Sentencia nº 50001-23-26-000-2005-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150477

Sentencia nº 50001-23-26-000-2005-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 5000 1 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 00200 -01 (3 6739 )A

Actor: GRUPO NACIONAL DE INVERSIONES GENERALES GRUNDI LTDA. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se configuró en el presente caso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 29 de enero de 2009, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas frente a la Fiscalía General de la Nación y se denegaron las pretensiones de la demanda en relación con las demás entidades demandadas.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 29 de noviembre de 2004, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales GRUNDI Ltda. y los señores M.N.N. y M.N.C., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la imposición de unas medidas cautelares dictadas en contra de la sociedad demandante dentro del trámite de una acción de extinción de dominio y de un proceso ejecutivo.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar los siguientes rubros (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

las entidades demandadas pagarán los perjuicios causados a la sociedad GRUPO NACIONAL DE INVERSIONES GRUNDI Ltda. entre 1996 y 2004, con ocasión de sus pérdidas patrimoniales y la pérdida de sus ingresos operacionales, los que se estiman en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500'000.000).

“Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas pagarán los perjuicios causados a M.N.N., entre 1996 y 2004, con ocasión de sus pérdidas patrimoniales y la pérdida de sus ingresos como persona natural, socio y trabajador de la sociedad GRUPO NACIONAL DE INVERSIONES GRUNDI Ltda. los que se estiman en UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($1.425'000.000).

“Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas pagarán los perjuicios causados a la señorita MARTA MARÍA NEGED CASTRO entre 1999 y 2004, con ocasión de no poder continuar con sus estudios y la pérdida de sus ingresos, si hubiera podido desempeñarse como profesional universitario, los que se estiman en SETECIENTOS MILLONES DE PESOS (700'000.000).

“Las sumas anteriores deberán ser actualizadas a la fecha del fallo que ponga fin al proceso (…)” .

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que mediante escritura pública de compraventa del 12 de mayo de 1992 la sociedad demandante adquirió el predio denominado “Versalles”, ubicado en zona rural del municipio de Tauramena, Casanare, con una extensión de 398 hectáreas, y que en el mes de marzo de 1993 la sociedad demandante constituyó una hipoteca sobre el referido predio rural.

Afirma la demanda que el 12 de septiembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación le notificó al representante legal de la sociedad demandante que dentro del trámite iniciado contra el señor G.O.G. -uno de los dos socios-, se ordenó la ocupación de la sociedad Grupo Nacional de Inversiones GRUNDI Ltda., quedando tal sociedad a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes”.

Señaló el libelo que, como consecuencia de dicha medida cautelar, a partir de esa fecha, la sociedad demandante perdió toda posibilidad de celebrar actos mercantiles, amén de que le fueron canceladas sus cuentas bancarias con la consecuente iliquidez total de la Compañía y el posterior incumplimiento de sus obligaciones mercantiles, circunstancia que ocasionó que en contra de la sociedad demandante se adelantaran varios procesos ejecutivos, dentro de los cuales se decretaron medidas de embargo y secuestro.

Agregó la demanda que el 10 de junio de 1998, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra la sociedad ahora demandante practicó la diligencia de secuestro sobre el predio “Versalles” y designó a un secuestre; asimismo, afirmó que el 21 de septiembre de 1999 ese mismo despacho judicial profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Señalaron los actores que, pese a haber transcurrido más de cinco años desde la práctica de la medida cautelar de secuestro del referido inmueble, el auxiliar de la justicia designado por ese Juzgado nunca rindió cuentas de su administración.

Por otro lado, señaló la demanda que el 26 de septiembre de 2001 la Fiscalía General de la Nación levantó el embargo del capital social que el señor M.N.N. poseía en la sociedad GRUNDI Ltda., pero que la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo ordenó la entrega real y material al señor N.N. hasta el 18 de noviembre de 2002.

Sostuvo la demanda que tales medidas cautelares adoptadas, tanto por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio, como por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad, causaron graves perjuicios económicos al señor M.N.N. en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad GRUNDI Ltda., dado que no pudo volver a percibir salarios ni utilidades ante la parálisis patrimonial de la sociedad en la cual era socio y trabajador, dado que su trabajo y sus activos en la referida sociedad eran su único ingreso.

2. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 26 de mayo 2005, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permiten la estructuración de responsabilidad patrimonial del Estado, para cuyo efecto sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la sociedad demandante se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes a la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio, ni mucho menos se vislumbra la configuración de daño jurídico alguno en perjuicio de los demandantes.

Señaló, además, que la sociedad demandante tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias del proceso penal que se adelantó en contra de uno de sus socios, quien fue sindicado de la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no había incurrido en falla del servicio, ni en error jurisdiccional alguno que le fuera imputable en los procesos adelantados contra la sociedad demandante, puesto que uno de los socios de la sociedad GRUNDI Ltda. era investigado por la comisión de conductas punibles relacionadas con el narcotráfico y enriquecimiento ilícito; además, el otro socio y ahora demandante, señor M.N.N., fue designado como depositario provisional y, en tal virtud, era el encargado de atender las obligaciones con los acreedores, razón por la cual, toda afectación patrimonial de la sociedad demandante debía ser imputable de forma exclusiva a la negligencia o al descuido de dicha persona.

Finalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó que no era la entidad llamada a responder por el supuesto daño antijurídico que originó la presente acción, toda vez que dentro de sus funciones no estaba la de ejercer atribuciones jurisdiccionales, pues su actuación se limita a administrar bienes dejados a sus órdenes por las autoridades judiciales competentes, pero que en el presente caso, tales bienes y activos fueron dados en depósito al representante legal de la sociedad ahora demandante.

Por otra parte, formuló la excepción de caducidad de la acción, para lo cual partió de afirmar que se habría interpuesto la presente acción luego de dos años después de haber recibido material y formalmente el inmueble.

4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 5 de octubre de 2006 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 17 de enero de 2008 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En sus alegatos, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos con las contestaciones de la demanda respecto de la ausencia de daño antijurídico y de falla del servicio frente a las actuaciones adelantadas por tales entidades.

En esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual declaró probada la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones frente a la Nación - Rama Judicial y a la Dirección Nacional de...

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