Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-0 2015 -01 (AC)

Actor : A.G.H.B.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

(…) 1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora A..G.H.B. en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, acorde con lo expuesto en la parte considerativa (…)

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora A.G.H.B., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición de las sentencias del 25 de mayo de 2007 y del 24 de octubre de 2012, mediante las cuales se declaró parcialmente la nulidad de la Resolución 19500 del 8 de julio de 2005, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia con base en los salarios devengados en el periodo comprendido entre febrero de 1996 y enero de 1997.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012, y que dicha autoridad emita una nueva providencia con base en el precedente aplicable.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que laboró en el Distrito Capital como docente desde el 4 de abril de 1972 hasta el 18 de julio de 2005.

Indicó que cumplió 50 años de edad el 10 de febrero de 2004, fecha en la cual contaba con 20 años de servicio como docente para el Distrito.

Explicó que en ese momento se desempeñaba como coordinadora general del Centro de Administración Educativa Local Grado 23, en la localidad de La Candelaria.

Precisó que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue aceptada mediante la Resolución 19500 del 8 de julio de 2005.

Adujo que inconforme con la forma en que se adoptó la decisión en la resolución mencionada, interpuso una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto, para calcular la mesada, no se tuvo en cuenta el salario devengado en el último año antes de adquirir el estatus pensional, sino el correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 1996 y enero de 1997.

Indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, decidió, mediante providencia del 25 de mayo de 2007, declarar la nulidad parcial de la Resolución 19500 de 2005 y ordenó que se reliquidara su pensión con base en fórmula de índice de inflación, pero negó la pretensión principal, pues consideró que el cargo que desempeñaba cuando cumplió los 50 años de edad tenía carácter administrativo y no docente, pues no estaba contemplado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

Manifestó que contra dicha decisión interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto el 24 de octubre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Afirmó que interpuso una acción de tutela contra las decisiones antes referenciadas, por cuanto estas desconocieron el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 1374-2009 y 4775 - 2006.

Alegó que los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela. Ello, mediante providencias del 23 de septiembre de 2013 y del 5 de marzo de 2014. Lo anterior, bajo el argumento de que los precedentes citados no eran aplicables al caso en estudio porque en dichas sentencias los accionantes sí ocupaban cargos contenidos en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 y que las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia eran razonables.

Precisó que hace aproximadamente 2 meses se enteró de la existencia de otro pronunciamiento del Consejo de Estado que, a diferencia de los anteriores, sí es aplicable al caso en estudio porque se sustenta en una situación fáctica similar.

3. Fundamento de la petición

Mencionó que las autoridades demandadas consideraron que el monto de la pensión gracia que le fue reconocida debía calcularse con base en el salario devengado entre febrero de 1996 y enero de 1997, aunque hayan encontrado probado que cuando ella cumplió los 50 años de edad desempeñaba un cargo que no estaba contemplado en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

Alegó que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda ni en la apelación, en donde se explicaba que a la luz del artículo 66 de la misma norma, en ningún momento perdió la calidad de docente, pues fue comisionada para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el de coordinador general del Centro de Administración Educativa Local Grado 23 en la localidad de La Candelaria.

Indicó que hace aproximadamente 2 meses se enteró de la existencia de la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de julio de 2014 por los mismos magistrados que decidieron su demanda. En dicha decisión se demostró que tras ocupar diversos cargos en el servicio docente, a la demandante se le había concedido una comisión de servicios para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación del Distrito, el cual ejercía cuando se consolidó su derecho a la pensión gracia. Por lo anterior, se ordenó la reliquidación de la mesada acorde con lo devengado en el último año de labores.

Mencionó que al revisar la providencia citada, es claro que se trata de un supuesto fáctico similar al que ella planteó en su demanda y por tanto, es claro que la decisión adoptada en su caso debía ser igual a la proferida en la sentencia del 10 de julio de 2014.

Precisó que en el caso en estudio no se incurre en la figura de la temeridad en relación con la otra acción de tutela que ya había interpuesto porque no existe identidad fáctica ni en relación con las pretensiones, pues existe un hecho nuevo que amerita el pronunciamiento del juez constitucional, esto es, la existencia de una sentencia desconocida por las autoridades demandadas.

Explicó que no existe identidad de objeto entre la anterior actuación y la presente porque en esta oportunidad se advirtió que los fallos desconocidos sí tienen situaciones fácticas similares.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 13 de julio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que componen la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-

A través del subdirector jurídico pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- rindió el siguiente informe:

Precisó que la sentencia enjuiciada fue proferida hace más de 3 años, por lo que se observa que a todas luces el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido.

Manifestó que la parte demandante ya había interpuesto una acción de tutela con el número de radicación 11001031500020130122200 donde se puso en consideración del juez constitucional los mismos hechos y las mismas pretensiones de la presente acción constitucional, lo que configura una actitud temeraria de la demandante.

Aclaró que los hechos, las pretensiones y las partes en el trámite de las dos acciones constitucionales son iguales, por lo que la segunda acción de tutela es temeraria y, en consecuencia, improcedente.

Solicitó que, en virtud de lo expuesto, se rechazara por improcedente la acción de tutela bajo estudio.

5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Mediante un magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que la sentencia enjuiciada fue proferida el 24 de octubre de 2012, por lo que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.

Alegó que, igualmente, en el caso en estudio se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional porque la...

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