Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01806-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01806-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01806-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE CALARCÁ, QUINDÍO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el municipio de C., Quindío, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 11 de julio de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el municipio de C., Quindío, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto del Circuito de Armenia, Quindío, y la de segunda instancia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente solicito se declare la nulidad (sic) de la sentencia de primera instancia No. 630013331502-0105 del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia; y la nulidad de sentencia (sic) de segunda instancia No 027 del 02 de febrero de 2017, la cual modificó el fallo proferido en primera instancia y por consiguiente, se declare la nulidad de todo lo actuado.”

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que el 5 de enero de 2006, el señor A.G. transitaba como peatón por la vía Variante Sur con carrera 25, conocida como Vía La Paila - Calarcá, cuando se produjo el desprendimiento de un talud que le sepultó, lo que produjo su posterior fallecimiento en la institución hospitalaria a donde fue trasladado.

Agregó que, por lo anterior, los familiares de la víctima presentaron acción de reparación directa en contra del municipio de Calarcá, el Instituto Nacional de Vías, el entonces Instituto Nacional de Concesiones (en adelante INCO), y el concesionario Autopistas del Café S.A.

Indicó que con anterioridad al 25 de enero de 1999, existía un puente peatonal sobre la vía donde ocurrieron los hechos, con el que se pretendía evitar que los peatones la cruzaran, por cuanto ello podría provocar un accidente de tránsito.

Sostuvo que con ocasión del terremoto del Eje Cafetero, el puente en mención sufrió graves averías, razón por la que el municipio de C. dispuso su desmonte y construyó otro a pocos metros.

Expuso que, con posterioridad al desmonte del puente, se informó a la administración municipal sobre un posible riesgo de derrumbe en el lugar donde se apoyaba el puente bajo cita.

Adujo que el juzgado que conoció de la demanda de reparación directa dictó sentencia en la que declaró la concausa de la víctima en la producción del daño, no acogió as excepciones propuestas por las entidades demandadas, declaró la responsabilidad del municipio de C. y del concesionario Autopistas del Café S.A., por la muerte del señor A.G., e impuso las condenas correspondientes.

El juzgado de primera instancia consideró que tanto el municipio como el concesionario de la vía donde se produjeron los hechos, eran responsables por su omisión de prever un perjuicio previsible y evitable, como fue el deslizamiento. Respecto del municipio de C., en la sentencia se advirtió que tenía la obligación, en el momento en que la comunidad le puso en conocimiento la amenaza que representaba el talud de tierra, de verificar tal situación y asegurarse de que la zona estuviera debidamente señalizada para advertir el peligro o, en su defecto, trasladar la advertencia de la comunidad a los organismos competentes.

Añadió que la referida sentencia fue apelada por el municipio de C., dentro de término previsto en la Ley 1437 de 2011 (sic), y el Tribunal Administrativo del Quindío, al dictar sentencia de segunda instancia, dispuso revocar el proveído de primer grado, en el sentido de tener como no probada la excepción de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del concesionario Autopistas del Café S.A., declaró administrativamente responsable al citado municipio y, en consecuencia, impuso al ente territorial las condenas del caso.

El Tribunal Administrativo demandado, con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, consideró que, para la fecha en que ocurrió la muerte del señor A.G., el mantenimiento preventivo del tramo vial de que se trata no estaba a cargo del concesionario Autopistas del Café S.A., sino que su obligación consistía en un mantenimiento rutinario.

Respecto de la responsabilidad del municipio accionante, el Tribunal consideró que conocía del riesgo existente por información de la comunidad y, pese a ello, omitió las acciones preventivas pertinentes a su cargo.

1.3. Sustento de la petición

Se refirió, en primer lugar, a los motivos por los cuales el juzgado de primera instancia lesionó su derecho al debido proceso, lo que explicó de la siguiente manera:

Señaló que la vía donde ocurrieron los hechos está catalogada como de primer orden, razón por la que su mantenimiento estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, según lo previsto en el Decreto 2171 de 1992.

Mencionó que la entidad en mención mediante acto administrativo, cedió y subrogó al INCO un contrato de concesión que celebró con Autopistas del Café S.A.

Agregó que, posteriormente, el INCO y Autopistas del Café S.A., suscribieron un otrosí el 15 de junio de 2005, que incluía los diseños y rehabilitación de la vía La Paila - Calarcá, por lo que el concesionario, a partir de esa fecha, asumió competencia y responsabilidad en el mantenimiento de la vía en mención.

Resaltó que, según el testimonio de un ingeniero adscrito al concesionario, las actividades de dicha concesión eran las normales de mantenimiento, lo que incluía la vigilancia del estado de los taludes.

Aseguró que, ante tales circunstancias, no resulta comprensible el motivo por el que el juzgado de primera instancia condenó al municipio de C., pues existía falta de legitimación del ente territorial, mientras que, por el contrario, la responsabilidad radicaba en el concesionario por tener funciones de mantenimiento de la vía en cuestión.

En razón de lo anterior, advirtió que el juzgado demandado debió declarar probadas, entre otras, las excepciones de (i) ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que desconoció el alcance legal y contractual de las competencias sobre el mantenimiento de la vía en mención.

Posteriormente se refirió a los motivos por los cuales considera que el Tribunal Administrativo del Quindío lesionó su derecho al debido proceso, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

Expuso que el municipio demandante presentó recurso de apelación adhesiva a la que interpuso Autopistas del Café S.A., en los términos del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

Mencionó que, sin embargo, el Tribunal demandado se abstuvo de pronunciarse sobre el referido recurso adhesivo, en razón a que “no formula reparo concreto alguno, afirmando que se une a lo expuesto por el apelante AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. por lo que en concreto no formula reparos independientes a la sentencia.”

Explicó que según el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, por el sólo hecho de apelar en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem estudie todos los aspectos de la sentencia que le fueron desfavorables.

Arguyó que, en virtud de la referida norma, al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de la apelación, pese a ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso, mientras que al apelante adhesivo se le analizan todos los aspectos que le fueron desfavorables, so pena de que el juzgador incurra en lesión del debido proceso.

Señaló que, de acuerdo con lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional, el Tribunal demandado debía estudiar los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables al municipio.

Sostuvo que la abstención de estudiar la apelación adhesiva dio lugar al incremento de la condena por concepto de perjuicios morales.

Insistió en que se debió declarar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que esta omitió su deber de cuidado que como peatón le correspondía, pues en cercanías de la vía en la que ocurrió el hecho, existe un puente peatonal cuyo propósito es evitar que quien transita por ese lugar se exponga al peligro, sin embargo el Tribunal de segunda instancia pasó por alto dicho deber.

En líneas posteriores, transcribió el texto de la sentencia T-716 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el deber de notificación como un elemento estructural del debido proceso, sin exponer conclusión al respecto.

1.4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de proveído del 21 de julio de 2017, se admitió la demanda, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y se negó la medida provisional de suspensión de los efectos de las sentencias bajo cuestionamiento.

El director del Instituto Nacional de Vías, el director de la Agencia Nacional de Infraestructura, el representante legal del concesionario Autopistas del Café S.A., y los señores R.D.G.R., C.E.G.R., M.D.R., M.R.A.R., S.M.P.A. y B.P.A., integrantes del extremo demandante en la acción de reparación directa con radicación 63001-33-31-002-2007-00407-01, fueron vinculados como terceros con interés.

Por auto del 15...

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