Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150593

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero P onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 37 - 000 - 2013 - 00032 - 01(20778)

Actor: EMPRESA COLOM BIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. La sentencia dispuso:

PRIMERO: A. los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011 y la Resolución No. 1008 del 24 de junio de 2012, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes y, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, a través de las cuales reconoció a favor de la sociedad ECOPETROL S.A. NIT 899.999.068-1, la suma de $3.761.541.000 por pago en exceso generado en el concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre del año 2008, ordenó compensar la suma de $345.038.000 y devolver el valor de $3.326.503.000.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

a) ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, compensar la suma de $280.592.000, en cabeza de ECOPETROL S.A., NIT. 899.999.068-1, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

b) ORDÉNASE devolver a la sociedad ECOPETROL S.A., NIT. 899.999.068-1, la suma de $3.480.949.000.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 2009, ECOPETROL presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, en la que registró un saldo a pagar de $40.933.903.000.

El 25 de diciembre siguiente, la sociedad presentó corrección a la declaración de renta en el sentido de disminuir el saldo a pagar en la suma de $37.172.362.000, generándose un pago en exceso por valor de $3.761.541.000. Esta corrección fue aceptada por la Administración.

El 26 de abril de 2011, ECOPETROL solicitó la devolución del pago en exceso originado en la liquidación de corrección de IVA del 6 bimestre del año 2008, y la compensación con la sanción adeudada por la corrección de la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 2010.

Mediante la Resolución No. 6282-0655 de 1 de julio de 2011-demandada-, la Administración resolvió la solicitud de compensación y devolución en el sentido de:

- Reconocer el pago en exceso por IVA del 6 bimestre de 2008 por valor de $3.761.541.000.

- Compensar la suma de $435.335.000 con los valores de las declaraciones de retención en la fuente del mes de diciembre de 2010, y enero, marzo y abril del 2009.

- Devolver la suma de $3.326.206.000

Contra la anterior resolución, ECOPETROL interpuso recurso de reconsideración, aduciendo la falta de motivación de los valores compensados.

Mediante la Resolución No. 1008 del 24 de julio de 2012, la Administración modificó el acto recurrido, en el sentido de disminuir de los valores compensados la suma de $297.000 y, ordenar su devolución.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ECOPETROL, solicitó:

a. La nulidad parcial de la Resolución No. 6282-0655 del 1 de julio de 2011, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes -DIAN-, en lo concerniente a las sumas compensadas en el artículo segundo, y las sumas devueltas en el artículo tercero.

b. La nulidad total de la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración No. 1008 del 24 de julio de 2012, emitida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

c. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare la devolución de la suma de $77.514.000 más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, a favor de mi representada.

d. Adicionalmente, solicito condenar en costas a la Nación, por razón de las dilaciones dadas dentro de la vía gubernativa, ya que la Administración, con base en las pruebas aportadas al expediente, hubiese podido determinar la inexistencia de obligaciones a cargo de mi representada. Por el contrario, la Administración no efectuó una valoración de las pruebas conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que son criterios de interpretación de la ley, y decidió en contra de dichas pruebas, extendiendo la presente discusión hasta el trámite jurisdiccional”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 209 de la Constitución Pol ítica y 42 del CPACA

La Administración incurrió en falta y falsa motivación porque no realizó un análisis fáctico y jurídico de la compensación y devolución de los pagos en exceso, sino que solo hizo mención de la declaración privada, la liquidación oficial de corrección, los recibos oficiales de pagos, la solicitud de devolución y, el certificado de deudas.

No se trataba de informar al contribuyente lo que éste ya conocía, sino de explicar en qué consistían los conceptos y valores de las deudas que fueron objeto de compensación, es decir, si era por impuesto, interés o sanciones.

Violación del artículo 828 del Estatuto Tributario

El certificado de deudas que sirvió de fundamento para la compensación del pago en exceso, no fue puesto en conocimiento del contribuyente, por lo que este no tuvo la oportunidad de controvertirlo y ejercer el derecho de defensa.

Ese documento no constituye un título ejecutivo que permita a la DIAN compensar las deudas, como se verifica en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

Violación de los artículos 683, 803 y 863 del Estatuto Tributario

La Administración no actuó conforme se lo exige el artículo 683 del Estatuto Tributario, puesto que liquidó intereses moratorios y corrientes en forma diferente a la señalada en el artículo 863 ibídem y, efectuó unas compensaciones que desconocen lo dispuesto en el artículo 803 de la citada normativa.

Todo, porque la DIAN calculó las obligaciones tomando como referente las declaraciones inicialmente presentadas, y no las fechas de las correcciones del tributo y el momento de su pago.

Es así como la Administración liquidó intereses por concepto de la sanción por corrección, desde la fecha de presentación de la declaración inicial de retención en la fuente del sexto período del 2008, hasta la fecha de compensación, desconociendo que la sanción se originó desde la declaración de corrección y es desde ese momento en que deben calcularse los intereses.

Además, debe tenerse en cuenta que no hay lugar a liquidación de intereses de mora, cuando el pago en exceso tiene fecha anterior al vencimiento de las obligaciones de pago.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

Los actos acusados se encuentran debidamente motivados toda vez que contienen los supuestos de hecho -obligaciones a cargo del deudor por concepto de retenciones- y derecho -Decreto 1000 de 1997, artículos 816, 850 y 861 del Estatuto Tributario, que dieron lugar a la compensación y devolución del pago en exceso.

Además en esa actuación, la DIAN informó con fundamento en el certificado de deudas, el concepto, período y el valor de las obligaciones que tenía la sociedad a su cargo, así como el folio en el que obraba ese documento en los antecedentes administrativos.

La certificación pro cobranzas es un acto de trámite y, por ende, no debe ser notificado. Al ser ese documento el fundamento de la compensación, el mismo hace parte integrante de los actos demandados.

Por eso, una vez notificado el acto administrativo que resuelve la compensación y devolución del pago en exceso, el expediente se encuentra a disposición de la contribuyente para que ejerza el derecho de defensa.

No obstante lo anterior, la Administración al fallar el recurso de reconsideración solicitó nuevamente una certificación de deudas, en la cual advirtió un menor saldo a compensar de $297.000, lo que llevó a la modificación del acto impugnado.

En esa certificación se muestra paso a paso el detalle de las obligaciones compensadas desde la presentación de la declaración inicial, los recibos de pago, sus correcciones, hasta la aplicación de pagos y la liquidación de intereses, por lo que no queda duda de la motivación de los actos, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente.

La Administración tiene claro que las certificaciones de deuda no constituyen un título ejecutivo, sino las liquidaciones privadas y sus correcciones en las que se reflejan las obligaciones compensadas.

En relación con la compensación del pago en exceso, esta tiene origen en las correcciones de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 1, 3 y 4 del 2009, y 12 de 2010. A pesar de que el contribuyente realizó abonos por esos conceptos, estos no cubrieron la totalidad de la obligación, como lo verificó la Administración cuando aplicó la prelación en la imputación de pagos de acuerdo con el artículo 804 del Estatuto Tributario.

Ahora, los intereses liquidados por la Administración no se generaron con ocasión de la compensación, sino de las correcciones de las...

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