Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150613

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00753-01 (50 744)

A ctor : B.A.C.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - suplantación de identidad / AUSENCIA DE DAÑO - Vinculación a una investigación penal que terminó con resolución de preclusión en favor del actor, sin privación de la libertad.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, R.J. y Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se trascribe literal, incluidos posibles errores):

PRIMERO : DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del menor YANNER STIWARK CÓRDOBA MENA y de las señoras YENNY JANEISY CÓRDOBA MENA y AURELINA MENA RAMÍREZ.

SEGUNDO : DECLARAR solidariamente y administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal 2004-154 que por el delito de receptación se adelantó a nombre del señor B.A.C.Q. .

TERCERO : CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales a favor del señor B.A.C.Q., por concepto de perjuicios morales.

CUARTO : Negar las demás pretensiones de la demanda.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de octubre de 2010, los actores B.A.C.Q., A.M.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Y.S.C.M.; Y.J.C.M. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - R.J. y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la investigación, vinculación y condena injusta a un proceso penal del señor B.A.C. Quejada”.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las siguientes sumas: i) $20'000.000, con ocasión de los honorarios que pagó a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado y ii) $12'800.000, cantidad de dinero que debió prestar para el sostenimiento de su núcleo familiar durante el tiempo que se prolongó la investigación penal en su contra.

Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, señor B.A.C.Q.; así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores.

Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, pidieron el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor B.A.C.Q..

2. Los hechos

Según se indicó en la demanda, el27 de julio de 2002 fue capturado un sujeto, quien se identificó como B.A.C.Q., por el delito de receptación, consagrado en el artículo 447 del Código Penal.

Se narró que el 7 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor B.A.C.Q. a la pena principal de 36 meses de prisión, por encontrarlo responsable del delito de receptación. No obstante lo anterior, el 29 de agosto de 2008, el mismo Juzgado modificó la sentencia condenatoria en mención, dejando constancia de que el actor no era la misma persona que fue investigada y condenada.

De acuerdo con el libelo, en el proceso penal adelantado se estableció que el individuo que fue procesado y condenado por la conducta punible de receptación respondía al nombre de J.A.C.P. -y no al de B.A.Q.C.-.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto fechado el 3 de febrero de 2011, el cual se notificó en debida forma a la Nación - R.J. y a la Fiscalía General.

3.2. La Nación - R.J. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Hizo énfasis en que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales se tomaron previa valoración razonable del caso, luego, no podían considerarse equívocas.

Adujo que en el caso objeto de estudio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá “presumió” que la persona sindicada al proceso penal por el delito de receptación se encontraba plenamente identificada por la Fiscalía General de la Nación.

Señaló que desde la etapa de instrucción la persona que suplantó la identidad del señor B.A.Q.C. no compareció nuevamente al proceso, razón por la cual el sentenciador de primer grado no podía practicar un cotejo dactiloscópico por la ausencia del sujeto procesado, de cara a cumplir con el deber legal de la identificación plena, por lo que impartió sentencia con las pruebas y actuaciones que habían sido desarrolladas por el ente instructor.

Además, objetó la cuantía señalada en el libelo demandatorio, porque, a su criterio, no fue determinada de manera razonable, desbordando cualquier previsión normativa y/o jurisprudencial.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que no realizó la identificación debida al individuo que suplantó la identidad del hoy actor.

ii) Caducidad de la acción, por cuanto la demanda no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual se profirió la providencia del 29 de agosto de 2008, a través de la cual se precisó que la persona condenada correspondía al señor J.A.C.P. -y no al hoy actor-.

iii) Falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que en el presente caso no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora A.M.R., a saber, su comunidad de vida permanente y singular con la víctima directa del daño, señor B.A.C.Q..

iv) Inexistencia de perjuicio reclamado por concepto de las letras de cambio, dado que los títulos valores allegados con la demanda no representan ningún perjuicio para el hoy demandante, teniendo en cuenta que no existe beneficiario de los derechos de crédito en mención.

3.3. La Fiscalía General también contestó la demanda y rechazó sus pretensiones. Como razones de su defensa, indicó que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de su función de investigar los delitos, luego, resultaba razonable acusar a quien se identificó con el nombre de B.A.C.Q., como posible infractor de la ley penal.

Sostuvo que a esa entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, facultad que constituía la labor jurisdiccional del Estado.

Por último, propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que el error judicial lo cometió la R.J., pues fue el ente que profirió sentencia condenatoria en contra del hoy demandante, pese a que en ese momento procesal la normatividad penal exigía plena certeza de la identidad del procesado.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual únicamente la Fiscalía General de la Nación se refirió a lo expuesto en su contestación de la demanda.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 31 de octubre de 2013, declaró la responsabilidad de la R.J. y de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio en el trámite del proceso penal 2004-154 que por el delito de receptación se adelantó a nombre del señor B.A..C. Quejada; como consecuencia de ello, condenó a las entidades demandadas a pagar a la víctima directa del daño, un monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicio moral.

En ese orden de ideas, indicó que se había presentado un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el trámite del proceso penal No. 2004 - 154 que, por el delito de receptación, se adelantó en contra del señor C.Q..

Por último, concluyó que el daño alegado le era imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la R.J., si se tiene en cuenta que la primera entidad no identificó ni individualizó al responsable del ilícito de receptación, circunstancia que condujo a que adelantara el proceso penal en contra de una persona inocente y la segunda, a través del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor C.Q. a 28 meses de prisión.

6. Los recursos de apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación:

6.1. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el fallo y, como consecuencia, se le exonerara de todo cargo.

Sostuvo los mismos argumentos expuestos en su contestación y señaló que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes a la...

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