Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00509-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150617

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00509-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00509-02 (45295)

Actor: D.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura cuando la sanción penal se encontraba prescrita - concurrencia de culpas

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, los señores D.R.R., M.F.T. y B.V.R.T., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión de una falla en el servicio de la administración de justicia.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar al señor D.R.R. la suma equivalente a 500 gramos de oro y para las señoras M.F.T. y B.V.R.T. el equivalente a 300 gramos de ese mismo metal precioso, por concepto de perjuicios morales.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó para el señor D.R.R. la suma de $7'500.000 y, en modalidad de daño emergente, la suma de $4'000.000.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 29 de enero de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón profirió sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales culposas contra el señor D.R.R., en la que fue condenado a 8 meses de prisión y una multa de $3.000, de igual forma se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, por lo cual debía prestar una caución de $50.000 y cumplir con presentaciones periódicas ante las autoridades, dicha decisión quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 1999.

Se advirtió que el señor D.R..z.R., dado [que] su domicilio [es] en la ciudad de Bogotá, nunca se enteró de la sentencia proferida en su contra, máxime cuando la actuación se había generado por las lesiones sufridas en la colisión de dos bicicletas, en hechos de evidente poca relevancia a los ojos de cualquier lego en derecho”.

Se relató que mediante proveído del 5 de febrero de 2003 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón revocó el beneficio penal de la condena de ejecución condicional y se libró orden de captura contra el señor D.R.R..

Según se dijo en la demanda, el 21 de agosto de 2005 en un procedimiento de rutina de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá el señor R.R. fue capturado y privado de su libertad hasta el 13 de octubre de 2005.

En el libelo demandatorio se indicó que mediante apoderado judicial se solicitó que se declarara la prescripción de la pena y, subsidiariamente, que se le otorgara detención domiciliaria al señor D.R.R.. El 29 de agosto de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, el cual, según relata la demanda, nunca se hizo efectivo a pesar de haberse pagado la correspondiente caución prendaria.

Debido a que la autoridad judicial no se pronunció respecto de la solicitud de declarar la prescripción de la pena, en escrito radicado el 12 de octubre de 2005 se interpuso recurso de habeas corpus y en proveído de 13 de octubre de 2005 se declaró la prescripción de la pena y se ordenó la libertad inmediata del señor D.R.R..

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 22 de septiembre de 2009, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Rama Judicial, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.

Sostuvo que en el presente asunto se encontraba configurada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que “el desacato a la providencia judicial, fue lo que conllevó a que se hiciera efectiva la pena de prisión impuesta, circunstancia que resulta únicamente atribuible al demandante. Por lo anterior las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que la misma fue expedida conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes al momento de su expedición.

3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de la entidad demandada, dado que la captura del señor R.R. se hizo efectiva cuando la pena que le había sido impuesta se encontraba prescrita.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara a la entidad demandada administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, debido a que la captura del señor D.R.R. se hizo efectiva cuando ya se encontraba prescrita la pena de prisión, de lo que se concluye que su privación de la libertad fue injusta y contraria a derecho.

La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 6 de junio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Encontró que era cierto que el señor R.R. estuvo privado de la libertad entre el 21 de agosto de 2005 y el 13 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta el acta de captura y el proveído mediante el cual fue concedido el habeas corpus. Sin embargo, a juicio del A quo, la sustitución de la condena de ejecución condicional por prisión obedeció a su propia culpa.

A tal conclusión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento (se trascribe literalmente incluso con posibles errores):

En el caso concreto, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la sala que está demostrado que existió culpa grave del señor D.R.R., lo anterior se colige por cuanto este al no haber comparecido a suscribir el acta de compromiso y no cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria del 29 de enero de 1999, conllevó a que el 5 de febrero de 2003, el J uzgado Promiscuo Municipal de Zipacón revocara el beneficio de la condena de ejecución condicional, por lo tanto, si el señor D.R.R. hubiese cumplido con lo señalado en la sentencia condenatoria, es decir, hubiese sustituido el acta de compromiso y cancelado los dineros por resarcimiento de perjuicios a la víctima, no se hubiera revocado el beneficio de la condena de ejecución condicional concedida al mismo, así como tampoco se hubiere decretado la orden de captura en su contra.

“En conclusión, en el presente caso se encuentra demostrada la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su privación de la libertad ordenada por un funcionario de la entidad demandada, por cuanto si bien la prescripción de la pena es un beneficio que se concede por la falta de actividad del aparato judicial para hacer efectiva la captura de una persona condenada durante el lapso consagrado por la ley, fue el actuar del señor D.R.R. el que conllevó a que se revocara el subrogado de la condena de ejecución condicional y por lo tanto se decretara la captura del mismo, medida que se encontraba soportada por la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón , por lo tanto, si bien habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se impuso la pena hasta la fecha en que fue capturado el señor D.R.R., solo hasta el 12 de octubre de 2005, fue declarada por la autoridad competente la extinción de la pena, lo cual conlleva a que no se pueda atribuir de injusta la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor D.R.R., razón por las cuales, encontrándose acreditado el eximente de responsabilidad, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, se negarán las pretensiones de la demanda ”.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

En su impugnación, la parte demandante reiteró que en el presente asunto la privación de la libertad que sufrió el señor D.R.R. fue de carácter injusto, dado que al momento de ser capturado la pena que le había sido impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón se encontraba prescrita y era obligación de la autoridad judicial decretar de oficio dicha situación.

6. El trámite en segun da instancia

El recurso así presentado fue admitido a través de auto de 22 de noviembre de 2012. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en su concepto presentado en primera instancia, es decir, que la detención del...

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