Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150681

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00267-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010 -00267 -01 ( 45 221 )

Actor: L.A.S.B. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se decidió:

“Primero: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad cometida en la persona de L.A.S.B., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

“Segundo: EN (sic)CONSECUENCIA de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, así:

Por daño moral:

Para L.A.S.B. un reconocimiento por este concepto de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su esposa D.M.R., TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su hijo L.A.S.R., VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su hijo J.E.S.R., VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su hijo C.C.S.R., VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su hijo J.A.S.R., VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su madre C.B., VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por daño s m ateriales

“Por concepto de daño emergente, la suma de $4.000.000 debidamente actualizada, conforme la fórmula indicada en (sic) parte considerativa.

Por concepto de lucro cesante, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.605.650) M/cte.

“Tercero: A la presente sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 2010, los señores L.A.S.B. y D.M.R. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos L.A., J.E., C.C., y J.A.S.R. y C.B., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 12 de septiembre al 7 de diciembre de 2007.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, pidieron $4'000.000 y, por lucro cesante, $1'243.256.

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 27 de febrero de 2007, la menor S.J.R.V. formuló denuncia ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima - Tolima contra L.A.S.B., por una “supuesta violación” ocurrida el 28 de diciembre anterior, al lado de su lugar de residencia, como consecuencia de la cual había resultado embarazada.

El 31 de julio siguiente, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo - Tolima ordenó la apertura de la investigación y vinculó al señor L.A.S.B., mediante indagatoria; luego, el 6 de septiembre, la Fiscalía Primera Seccional de P. le libró orden de captura y, atendiendo la citación de esa Fiscalía, aquél se presentó voluntariamente el 12 de los mismos mes y año.

El 14 de septiembre de 2007, esa misma Fiscalía lo vinculó mediante indagatoria, luego de lo cual ordenó su encarcelación en el establecimiento penitenciario y carcelario de Purificación. Posteriormente, el 21 de los mismos mes y año, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acceso carnal abusivo agravado con incapaz de resistir y ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación.

Por solicitud del sindicado, la Fiscalía ordenó la práctica de una prueba de ADN a éste, a la menor denunciante y a su hija recién nacida, cuyos resultados, recibidos el 4 de diciembre de 2007, de manera concluyente indicaron que “SE EXCLUYE COMO PADRE BIOLÓGICO de la menor” al señor L.A.S.B..

En consecuencia, mediante resolución del 6 de diciembre siguiente, la Fiscalía le revocó la medida de aseguramiento, poniendo en evidencia que la denunciante había mentido, por cuanto dijo que “al momento de la supuesta violación la única persona con la que había sostenido relaciones sexuales era con el supuesto abusador”.

Adicionalmente, se recepcionaron los testimonios de varias personas que dieron cuenta de que la menor denunciante, sostenía relaciones sexuales con dos primos suyos.

En este orden de ideas, la Fiscalía, mediante providencia del 14 de febrero de 2008, precluyó la investigación a favor de L.A.S.B. (folios 17 a 21 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 33 y 36 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de “oportunidad y procedencia de las actuaciones procesales de mi representada”, con fundamento en que no se le vulneraron las garantías fundamentales al demandante, pues, por el contrario, se le garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte.

Sostuvo que la privación de la libertad del señor S.B. se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor.

Aseguró que el hecho de que la Fiscalía le precluyera la investigación no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar.

Con fundamento en todo lo anterior, también propuso las excepciones de ausencia del nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad en cabeza de mi representada y la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 48 a 53 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 22 de agosto de 2011, se abrió el proceso a pruebas y el 5 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 64 y 66 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que el monto solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales resultaba excesivo, en la medida en que los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes son los que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce cuando el daño moral cobra su mayor intensidad (folios 68 a 70 del cuaderno 1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor L.A.S.B. sí fue injusta, por carencia de elementos probatorios que conformaran aunque fuera un indicio grave de la responsabilidad de aquél.

Lo anterior, en virtud de que la medida de aseguramiento se fundamentó únicamente en las versiones de la menor que dijo ser su víctima y de la madre de aquélla, entre las cuales el Tribunal encontró serias contradicciones que no fueron advertidas por la Fiscalía, por lo que aseguró que la conducta poco diligente de esta última fue determinante y eficiente en la producción del daño.

En consecuencia, reconoció por concepto de perjuicios morales: 1) al afectado directamente con la medida, 40 salarios mínimos legales mensuales, 2) para la esposa, 30 salarios mínimos legales mensuales y 3) para la madre y cada uno de los hijos, 20 salarios mínimos legales mensuales.

Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $1'605.650, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente y, por daño emergente, la suma de $4'000.000 “debidamente actualizada”, correspondientes al valor pagado al abogado que lo representó en el proceso penal (folios 73 a 109 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que los funcionarios instructores obraron de conformidad con las normas vigente para la época de los hechos, para lo cual hizo un recuento de todo el trámite procesal llevado a cabo en esa causa penal.

Aseguró que el aquí demandante gozó de todas las garantías procesales, puesto que se ordenó la práctica de la pruebas que aquél solicitó (tanto de laboratorio -ADN como las testimoniales), las cuales permitieron precluir la investigación a su favor.

Ante una eventual ratificación de la...

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