Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150685

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00041-01 (49 419)

Actor: M.V.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores):

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la existencia de la causal de exoneración del hecho de un tercero.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños causados a la parte actora, con ocasión al ataque terrorista a la Estación de Policía del Barrio Belén de la ciudad, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2002.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, y a favor del S.M.V.C., la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($11'910.703).

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-a pagar por concepto de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, y a favor del S.M.V.C., la suma de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS ($103'373.621).

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 645 Y 646 cdno. ppal).

ANTECEDENTES:

1. El 16 de diciembre de 2004, los señores M.V.C. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos E.V.B., J.G. y R.O.V.R., J. de J.V.C., S.C. y D.A.B.V. interpusieron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados el 20 de diciembre de 2002, como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley contra la estación de policía del barrio Belén, de la ciudad de Cúcuta (fls. 5 a 40 cdno. 4).

Solicitaron que, como consecuencia de la decla ración anterior, se condenara a la parte demandada a pagarle: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $8'832.250 y, en la de lucro cesante, $214'375.473, todo para el señor M.V.C. y iii) por daño a la vida de relación, 400 salarios mínimos legales mensuales, en favor del señor M.V.C. (fls. 5 a 7 y 26 a 31 cdno. 4).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, en horas de la mañana del 2 0 de diciembre de 2002, miembros del ELN atacaron la estación de policía del barrio Belén, de la ciudad de Cúcuta.

Adujeron que el grupo subversivo comenzó el ataque con armas de fuego y, posteriormente, detonó un vehículo que tenía 35 kilogramos de explosivos, frente a la mencionada estación.

Señalaron que en el momento de la explosión el señor M.V.C. estaba con su sobrino descargando de su vehículo unos víveres para proveer su establecimiento de comercio, denominado “TIENDA MIXTA LA 26” o “TIENDA PAEZ”, el cual quedaba en frente de la estación de policía y que, como consecuencia de la onda explosiva, dicho señor sufrió graves heridas y la destrucción total de su automotor y de su local comercial.

Explicaron que, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el señor M.V.C. padece una pérdida de la capacidad laboral del 65,66%.

Indicaron que el ataque subversivo estuvo dirigido concretamente contra la estación de policía del barrio Belén y que, como consecuencia de dicho atentado, fallecieron 6 personas, entre ellas 2 patrulleros, 15 personas resultaron heridas, 87 inmuebles afectados y 6 vehículos destruidos.

Manifestaron que, por su estado de invalidez, el señor M.V.C. actualmente no realiza actividad económica alguna y que para la época de los hechos recibía ingresos mensuales de $1'000.000, en su condición de propietario de la “TIENDA MIXTA LA 26”.

Concluyeron que las lesiones que sufrió el señor M.V.C. les causó perjuicios inmateriales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls.7 a17 cdno. 4).

2. La demanda se admitió el 25 de mayo de 2005 y se notificó en debida forma a la demandada, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados por los actores, toda vez que las lesiones que sufrió el señor M.V.C. fueron causadas por el hecho exclusivo de un tercero, sin relación o vínculo con la administración.

Manifestó que no tuvo la posibilidad de prever el ataque subversivo y explicó que, si bien de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia, no puede exigírsele lo imposible, pues, para evitar todos los actos violentos que ocurren en el país, tendría que ser omnipotente y omnipresente y asignar un policía a cada uno de los ciudadanos, so pena de que resulte comprometida su responsabilidad patrimonial.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues se demostró que el atentado del 20 de diciembre de 2002 fue causado por un grupo al margen de la ley, sin participación alguna de la fuerza pública.

Concluyó que los atentados contra la población son inesperados e imprevisibles para las autoridades públicas y que, por tal razón, no se le podía atribuir responsabilidad alguna por el ataque de un grupo subversivo, máxime si se tiene en cuenta que el ataque al barrio Belén fue indiscriminado, pues la detonación del artefacto explosivo causó la muerte de agentes de esa institución y de personas civiles, así como la destrucción de algunas viviendas y del puesto de policía de ese sector (fls. 270 a 280 cdno. 4).

3. Vencido el período probatorio, el 11 de octubre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 439 cdno. 3).

3.1. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda y agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como éste se pueden aplicar los títulos jurídicos de imputación de falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, para lo cual explicó que el primero procede si se demuestra que los mandos superiores tuvieron conocimiento del ataque subversivo y no tomaron medidas para evitarlo o contrarrestarlo, el segundo se aplica cuando se acredita que la administración expuso a los uniformados a un riesgo superior al que normalmente deben soportar, mientras que el tercero se utiliza cuando el daño antijurídico lo sufren civiles ajenos al conflicto armado, pues estos pueden sufrir daños físicos o materiales durante los enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos al margen de la ley.

Luego de citar una sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el principio de solidaridad como título jurídico de imputación, señaló que el Estado debe indemnizar los perjuicios sufridos por los civiles en el marco del conflicto armado interno, pues son sujetos protegidos por el derecho internacional humanitario.

Después de citar las pruebas que obran en el proceso, concluyó que el ataque subversivo estaba dirigido concretamente contra la estación de policía del barrio Belén y que la demandada, a pesar de que podía evitarlo, no tomó las medidas de seguridad necesarias para impedirlo o contrarrestarlo (fls. 441 a 475 cdno. 4).

El Ministerio Público señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor hizo parte de la acción de grupo que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por el ataque subversivo del 20 de diciembre de 2002 en el barrio Belén.

Concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta el 30 de septiembre de 2010 excluía la posibilidad de que los demandantes obtuvieran indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, pues no puede haber doble indemnización de perjuicios por un mismo hecho (fls. 517 a 522 cdno. 3).

4. Mediante memorial de 20 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora allegó copia simple de la providencia de 14 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en la que se excluyó de la acción de grupo radicado: 2004-0788 a los señores M.V.C., J.G.V.R., R.O.V.R., E.V.B., J. de J.V.C., S.C. y D.A.B.V..

Asimismo, solicitó que se fijara fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación (fls. 564 a 568 cdno. 3).

5. En la audiencia de conciliación celebrada el 16 de julio de 2012, las partes llegaron al siguiente acuerdo (se transcribe literal):

“… Por P.M.: para el lesionado M.V.C.: cincuenta y dos (52) S.M.M.L.V. Para la compañera permanente del lesionado D.A.B.V.: cuarenta (40) S.M.M.L.V. Para los hijos del lesionado J.G.V.R., R.O.V.R., y E.V.B.: para cada uno de ellos cincuenta y dos (52) S.M.M.L.V. Para la madre del lesionado, S.C.,...

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