Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03317-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo

Entra la Sala a estudiar los requisitos de procedibilidad frente a la pretensión de la UGPP. En cuanto a los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad debe poner de presente la Sala que en anteriores oportunidades en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de un plazo razonable desde la ejecutoría de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL por su liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. (…) No obstante lo anterior, frente a la subsidiariedad la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado. (…) A este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03317-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ANTECEDENTES

1. La tutela

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP ), el 27 de noviembre de 2015, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. « 17-001-23-00-04-2005-0221-4» , por medio de la cual, ordenó reliquidar una pensión.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

El señor F..Á.G., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 31629 del 7 de noviembre de 2002, por medio de la cual, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de este, en cuantía de $5'059.618,66 efectiva a partir del 1º de abril de 2002 y condicionada al retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma; para que en la misma se tuviera en cuenta todos los factores que conformaban su salario.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 27 de marzo del 2006, luego de analizar en conjunto el material probatorio allegado al proceso, resolvió:

« DECLARASE la nulidad de las resoluciones 31629 del 7 de noviembre de 2002, 05906 del 17 de marzo de 2003, y 7436 del 6 de septiembre de 2004, en cuanto a la liquidación y monto de la pensión de jubilación.

En consecuencia,

CONDÉNASE a la Caja Nacional del Previsión Social, CAJANAL, y a favor del doctor F.Á.G. (…), para que le liquide y le pague la pensión de jubilación incluyendo el 100 por ciento de la bonificación por servicio, y la doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes anuales de ley, desde el momento de la causación».

1.3. Fundamentos de la tutela

La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de esa autoridad judicial accionada, al ordenar a la mencionada entidad liquidar y pagar a favor del señor Á.G. la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes de ley, desde el momento de la acusación.

A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo , toda vez que omitió que al accionante «… le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971… » y ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional , en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley.

1.4. Pretensión constitucional

La UGPP planteó pretensiones principales y subsidiarias en los siguientes términos:

« Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de fecha 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 170012300420050221-4, en razón a que contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993 - y jurisprudenciales - sentencias C-168 de 1995, C-258-2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015 - que fundamenta el régimen de transición y los fallos del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la bonificación por servicios, que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b. Se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CALDAS dictar nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor F.Á.G. , con el adecuado IBL.

c. Dejar sin efectos la Resolución No. 13441 del 24 de abril de 2007, Resolución No. 13739 de 4 de abril de 2008, y Resolución No. UGM 000964 del 13 de julio de 2011 , con las cuales se dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción constitucional ».

2. Trámite de instancia

El Despacho de la doctora R.A.O., con auto del 7 de diciembre de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.

De igual manera, ordenó vincular como tercero al señor F.Á.G..

Remitidas las misivas del caso, no se dio intervención alguna.

3. Fallo inicial de tutela de primera instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora R.A.O., el 28 de enero de 2016, resolvió lo siguiente:

« PRIMERO.- NEGAR el amparo por el cargo respecto al defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente respecto al tema del ingreso base de liquidación - IBL.

SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la bonificación por servicios.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-0221 promovido por F.Á.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas ».

4. Escrito del señor F.Á.G.

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