Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150737

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00674-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25 00 0 -23- 26 -000-20 07 -00 674 -01(49 559 )

Actor: A.V.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL - restricción de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales - declaratoria de persona ausente - nulidad de todo lo actuado - título distinto a privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - indemnización de acuerdo con el tiempo que el sindicado permaneció privado de su libertad / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de la demanda `falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción'.

“SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación de la causa por activa de D.V.C. y M.J.T. de V..

“TERCERO: Declarar administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- por los perjuicios ocasionados al señor A.V.C. y otros por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

“CUARTO: C. se a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora así:

“1. Perjuicios morales:

“Se reconocerá a favor de A.V.C., como víctima directa, a título de daño moral, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“A sus hijos N.A.V.T. , I.H.V.T., J.A.V.P., A.V.P., R.A.V.G. y K.S.V.G. se les reconocerá a título de perjuicio moral, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

“Para sus hermanos H.V.C. y A.V.C., se reconocerá a título de perjuicio moral, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes., para cada uno de ellos.

“2. Perjuicios materiales:

“Para A.V.C., la suma de veintitrés millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta pesos m/cte ($23.754.240), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), relacionado con el salario dejado de percibir, durante el lapso temporal que se prolongó la privación de la libertad.

“QUINTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva (…)” .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2007, los señores A.V.C., M.J.T. de V., N.A.V.T., I.H.V.T., J.A.V.P., A.V.P., R.A.V.G., K.S.V.G., D.V.C., H.V.C. y A.V.C.; además, la menor M.A.V.I. como coadyuvante, representada por su madre D.F.I.C., quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la restricción de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa y la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes.

Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron el pago de $1'037.052.000 que dejaron de ingresar al patrimonio del señor A.V.C., con ocasión de la restricción de su libertad y por concepto de daño emergente la suma de $70'000.000.

Finalmente, solicitan en favor de cada uno de los demás demandantes el reconocimiento de perjuicios materiales por los gastos que debieron asumir durante la privación de la libertad del señor A.V.C., los cuales indicaron, serían determinados durante el proceso.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que una vez realizada la investigación previa la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución de apertura de investigación en contra del señor A.V.C., el 15 de junio de 1993, bajo el argumento de que aparecía como comprador y vendedor de unos bienes que tenía en común y pro indiviso con el señor C.A.M.C., quien para esa época se encontraba secuestrado en la ciudad de Medellín.

Señaló la parte actora que se ordenó la captura del señor V.C., el 7 de septiembre de 1993, pero como no se hizo efectiva de inmediato esto obligó a su emplazamiento y posterior declaración de persona ausente, mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 1994.

De acuerdo con el libelo, sin haberle nombrado defensor de oficio al señor V.C., la Fiscalía Regional de Medellín decretó la práctica de pruebas mediante auto del 21 de abril de 1994; sin embargo, solo 18 meses después de iniciado el proceso se posesionó el defensor del demandante y se definió la situación jurídica del señor A.V.C., imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad por el delito de secuestro extorsivo, a través de la resolución del 27 de diciembre de 1994.

Manifestaron que el defensor no compareció o impugnó la providencia; además, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se decretaron y practicaron nuevas pruebas, en ninguna de las cuales intervino la defensa del señor V.C..

La Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario el 10 de agosto de 1995 y profirió resolución de acusación contra A.V.C. por el delito de secuestro extorsivo y reactivó al orden de captura. El abogado defensor se notificó personalmente pero no impugnó la providencia en mención.

El juicio se adelantó por parte del Juzgado Regional de Medellín, durante su desarrollo se materializó la captura del señor A.V.C., el 14 de febrero de 1996.

Se relató que, a través de sentencia fechada el 10 de julio de 1996, el Juzgado Regional de Medellín absolvió al señor V.C.; sin embargo, la sentencia fue revocada por el Tribunal Nacional el 3 de octubre de 1996 y en ella se condenó al demandante a 24 años de prisión.

Posteriormente, según la parte demandante, el abogado defensor de confianza interpuso recurso extraordinario de casación por violación indirecta de la ley sustancial. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, casó el fallo del Tribunal Nacional y declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal por violación al derecho de defensa a partir de la resolución del 29 de junio de 1995 que declaró cerrada la investigación y le concedió la libertad provisional.

Indicaron que la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Medellín resolvió favorablemente la solicitud de preclusión interpuesta por la defensa del señor A.V.C., mediante resolución del 29 de noviembre de 2005 y levantó las órdenes de captura que estuvieran vigentes.

Finalmente, afirmó la parte actora que el aquí demandante fue privado injustamente de su libertad desde el “16 de febrero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2003”.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de marzo de 2008, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a lo normado en la Constitución Política y en la ley, pues la vinculación al proceso penal del aquí demandante se produjo con base en las pruebas legalmente recaudadas en la etapa instructiva del proceso, que señalaron al señor A.V.C. como supuesto responsable del delito de secuestro extorsivo.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la innominada.

3.3. Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Manifestó que no le asistía razón a los demandantes, por cuanto las acciones por ella desplegadas se enmarcaron dentro de la Constitución Política y la ley; en ese sentido, como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de una falla del servicio, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad.

Por último, propuso la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción, por cuanto el señor V.C. recobró su libertad el 18 de diciembre de 2003, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior a los dos años para ejercer...

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