Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150741

Sentencia nº 41001-23-31-000-2008-00539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2008-00539-01(52 224)

Actor: ELDER ORDÓÑEZ MAJIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO POR MORA JUDICIAL - se niega porque el término para celebrar la audiencia pública no fue desconocido de forma irracional e injustificada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Absolución porque el procesado no cometió el delito / LUCRO CESANTE - no se reconoce el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, en contra de la sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben fielmente del original, incluidos los posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación son responsables del daño antijurídico del cual fue objeto el señor E.O.M., por la privación de la libertad de la que fue sujeto entre el 05 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2005.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

2.1 Por concepto de perjuicios morales:

- A favor de ELDER ORDÓÑEZ MAJIN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

- Para A.P., H.A.Y.D.O.R., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno .

2.3 Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor E.O.M. la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($20'244.153) por el período comprendido 05 de agosto de 2003 y el 30 de agosto de 2005.

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda ” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 31 de enero de 2007, el señor E.O.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.P., H.A. y D.O.R., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente, se reclamó, para el señor E.O.M., un monto de $2'000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

En la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $10'000.000, dinero que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

Se pidió, a título de perjuicios morales, la suma de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

2. Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 5 de agosto de 2003, miembros del Batallón de infantería No. 27 del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “arpón”, aprehendieron al señor E.O.M., debido a que tenían información, según la cual, aquel pertenecía a la cuadrilla “13 Cacica Gaitana” de las FARC.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de explosivos en concurso con el de rebelión.

La parte actora expresó que, el 10 de marzo de 2004, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los ilícitos en mención.

Se indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), mediante proveído del 28 de marzo de 2005, negó la solicitud de libertad provisional que había impetrado el apoderado del ahora demandante.

Finalmente, se señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de sentencia del 19 de agosto de 2005, absolvió de responsabilidad penal al señor E.O.M. y, como consecuencia de ello, ordenó su libertad provisional.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 5 de marzo de 2009, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Rama Judicial sostuvo que sus decisiones estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco una privación injusta de la libertad.

Resaltó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria.

Adujo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que fue un J. de la República el que absolvió de responsabilidad penal al señor E.O.M..

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expresó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los posibles infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

Indicó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 del C.P.P.

Precisó que si bien el señor O.M. fue absuelto de los delitos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo.

Señaló que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, irregular y mucho menos ilegal, razón por la cual consideró que el señor E.O.M. se encontraba en la obligación de soportar esa carga.

Agregó que el caso sub examine no podía ser analizado a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, dado que la sentencia absolutoria no se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que el fundamento de dicho fallo lo constituyó la duda insalvable que debió decidirse en favor del aquí demandante.

3.3.Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en sus contestaciones.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el daño ocasionado al señor E.O.M. sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad durante dos (2) años y veinticuatro (24) días, debido a que: i) la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ii) la Rama Judicial le negó el beneficio de la libertad provisional, pese a que la audiencia pública no se había celebrado dentro del término que establecía el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 del 2000.

Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del ahora demandante, toda vez que del material probatorio que reposaba en el expediente, se evidenciaba que su representación en el proceso penal la ejerció un defensor público.

5. Los recursos de apelación

5.1. Rama Judicial

Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.

Adujo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del aquí demandante, debido a que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el que lo absolvió de los cargos que le fueron formulados.

Sostuvo que la sentencia absolutoria se profirió de conformidad con la Constitución Política y con las...

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