Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150757

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50 001-23-31-000-200 5 -0 0 2 7 4-01 (3 9435 )

Actor: S A L.G.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Pérdida y deterioro de medicamentos incautados por incorrecto e irregular almacenamiento / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 18 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor S.G.M., en nombre propio y como representante legal de la fundación Nuevo Amanecer (de ahora en adelante Funacer I.P.S.), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de haber sido “sometido a una injusta investigación penal”, así como por el deterioro y pérdida de unos medicamentos incautados en el allanamiento realizado el 4 de octubre de 2001 al inmueble ubicado en la manzana O, casa No. 7, del barrio V.L. en la ciudad de Villavicencio.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para el señor S.G.M..

Así mismo, pidió que se reconociera por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las sumas de $75 453.895,oo y $10 461.126,oo, correspondientes a los medicamentos y al material odontológico incautados en el allanamiento practicado.

Finalmente, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $240 000.000, a favor de Funacer I.P.S.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

N. la demanda que Funacer I.P.S. celebró un contrato con la administradora de régimen subsidiado A.R.S. Nuevo Amanecer, cuyo objeto consistía en la atención de afiliados y beneficiarios de esa entidad, relación contractual que duró un año, hasta que la sociedad contratante fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Agregó que, debido a la situación económica de su contratante, sus ingresos disminuyeron, lo que causó la imposibilidad de continuar cumpliendo con los gastos de funcionamiento y nómina, por lo que debió dar por terminado el contrato de arrendamiento del inmueble donde se encontraba funcionando y trasladarse a una nueva sede.

Manifestó que para el traslado de sede se utilizó un vehículo de propiedad del representante de la sociedad y que en ese ir y venir, por presuntos rumores y por desconocimiento de la realidad fáctica, investigadores de la Fiscalía creyeron estar en presencia de la comisión del presunto delito de PECULADO.

Afirmó que, el 4 de octubre de 2001, nueve (9) servidores del C.T.I., con una orden de allanamiento autorizada por el señor Fiscal, y una vez enterados quienes allí se encontraban del motivo de la diligencia, procedieron a levantar un acta e inventario y retiraron los medicamentos y equipo de odontología de propiedad de la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER - FUNACER I.P.S.-, mercancía que fue trasladada en una camioneta de color blanco, para luego ser embodegada al interior de un camión carpado, modelo antiguo que permaneció durante el tiempo que duró la investigación, en el parqueadero que la entidad demandada posee en el barrio SIETE DE AGOSTO de Villavicencio, aledaño al Almacén de la Fiscalía, soportando el inclemente clima de esta región, circunstancia que fue determinante para que los medicamentos y elementos de odontología resultaran afectados por las altas temperaturas, la humedad y la luz solar, haciéndose totalmente inservibles.

Adujo que las explicaciones sobre que la entidad demandante era una empresa privada, sin ánimo de lucro, no fueron escuchadas y que a partir de la incautación de las mercancías empezó un calvario para el demandante para lograr la devolución de las mismas, pues las múltiples solicitudes de devolución fueron desoídas.

Mencionó que la Fiscalía admitió que había errado al calificar el delito y que durante el transcurso del proceso penal lo cambió de peculado a abuso de confianza; agregó que las pruebas que fueron recopiladas durante el trámite del mismo fueron determinantes para demostrar de manera clara y fehaciente, que el sindicado jamás cometió delito alguno.

Finalmente, advirtió que se avista una falla en el servicio, consistente en el error judicial en que incurrió la entidad demandada al iniciar una investigación penal en contra del ahora demandante “montada sobre pruebas inexistentes” y el daño al incautar los elementos de odontología y medicamentos, de los cuales solo recibió una pequeña porción del instrumental de odontología.

3.- Trámite procesal

Mediante auto del 7 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación.

4 .- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar, en la medida en que no se probó lo alegado por el demandante y, además, porque no se vislumbra transgresión de las disposiciones citadas en el libelo, pues se limitó únicamente a cumplir su función constitucional y legal.

Agregó que es evidente que la investigación adelantada y las medidas impuestas tanto al demandante como a sus bienes no fueron injustas y que las mismas no configuraron una falla en el servicio.

5.- Período probatorio y alegatos

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 25 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 22 de abril de 2008, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

6 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 30 de junio de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo, en relación con la investigación penal que le fue iniciada al señor S.G.M., que no se evidenció la actuación arbitraria, injusta o anormal que permitiera pensar en la falla del servicio o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; agregó que, el ser sometido a una investigación penal constituía una carga que estaba obligado a soportar, sin que se pueda considerar un daño antijurídico.

En relación con la responsabilidad alegada por la empresa Funacer I.P.S., advirtió que el señor S.G.M. no acreditó ser su representante legal, por lo que no se encuentra legitimado para comparecer en la forma y términos que lo hizo, respecto de la persona jurídica.

Finalmente, adujo que aún superando el tema de la representación, no se encontraba probada la propiedad de los medicamentos y los elementos odontológicos que fueron incautados en el allanamiento y que, en su mayoría, no fue posible recuperar.

7 .- El recurso de apelación

Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó de la siguiente forma (se transcribe fiel al original, incluso con errores):

“Me aparto respetuosamente del argumento en que se sustenta la sentencia de primera instancia, que aduce la falta de certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante en cabeza de mi poderdante.

Contrario a lo afirmado por la H.S., a folios 18 y 19 del expediente reposa original de la Resolución No. 354 de Noviembre 23 de 2004 expedida por la Secretaría Social y de Participación Social de la Gobernación del Meta, documento que en la parte RESOLUTIVA señala con total claridad que: REPRESENTANTE LEGAL: S.G.M., C.C. 19 161.882 DE BOGOTA… .

Este documento no fue tenido en cuenta por la H. Sala al momento de proferir el fallo, quizá pretendiendo encontrar certificado de CAMARA DE COMERCIO, el cual no se re qui ere para entidades prestadoras de servicios de salud.

“Adicional a lo anterior, el proceso penal No. 501-57309, da cuenta en numerosos pasajes que el representante legal de la fundación FUNACER es el señor S.G.M., acreditación que tampoco fue tenida en cuenta por el A-quo, desconociéndose que evidentemente está legitimado para reclamar a nombre de FUNACER I.P.S.

“En cuanto al argumento de que no allegó prueba de las facturas que acreditaran la propiedad de los medicamentos incautados de propiedad de la fundación FUNACER I.P.S. y su valor, he de señalar de la misma manera , que estos documentos fueron junto con las mercancías, recogidos por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el día que se efectuó el operativo, conforme consta a folio 140 del proceso penal en cuyo texto se hizo una descripción detallada de los medicamentos incautados y su valor, documentos que jamás fueron devueltos.

Por tal razón y previendo la necesidad de allegarlo al proceso, se solicitó la remisión de la copia íntegra y auténtica del proceso penal iniciado en contra de mi poderdante , el cual obra en el expediente de la referencia como...

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