Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150801

Sentencia nº 11001-03-26-000-2009-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00021-00 (36436 ) A

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado : LUI S A.B.G. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO COMO ANTECEDENTE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / Providencia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó un reintegro que se constituyó en la decisión contentiva de la obligación de pagar una suma de dinero, susceptible de demandarse en repetición - PRUEBA DEL PAGO / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de repetición que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió contra los señores A.R.F., A.G. de L. y L.A.B.G., en razón de las actuaciones que aquellos cumplieron en el año 1998, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de la Guajira, de conformidad con el marco jurídico que se desarrolla a continuación.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado debidamente constituido el 12 de febrero de 2009, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores A.R.F., A.G. de L. y L.A.B.G.. Planteó las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con eventuales errores):

Primera: Declarar al D.L.A.B.G. identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.161.594 quien para la época de los hechos demandados, se desempeñaba en el cargo de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira al Doctor HUMBERTO ROIS FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 19'077.546 quien para la época de los hechos demandados se desempeñaba en el cargo de Presidente Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira como funcionario calificador del D.G.D.J.V.J.Y.A.D.A.G.D.L. identificado con la cédula de ciudadanía N° 1'753.450 quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Magistrado sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira como Magistrado Ponente del calificado, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a raíz del pago que tuvo que efectuar pues con sus conductas gravemente culposas desconocieron las normas que rigen el procedimiento de calificación de servicios.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los D.L.A.B.G., H.R.F.Y.A.G.D.L. a cancelar la suma de $451'441.582 a favor de la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suma esta que se canceló el día 13 de febrero de 2007.

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarta: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.

Quinto: Que se condene en costas a los demandados .

2. H.

Narró la parte demandante, los hechos así:

1.- El señor J.V.J. prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 15 de agosto de 1984, y en el año 1990 fue inscrito en carrera judicial como Juez Primero Civil Municipal de Riohacha.

2.- El Consejo Seccional de la Guajira, Sala Administrativa, de conformidad con el Acuerdo N° 198 de 2 de septiembre de 1996, debió hacer la calificación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la Rama Judicial del año de 1996 en 1997, la cual finalmente se realizó el 28 de marzo de 1998 siendo ésta insatisfactoria para el señor V.J., quien interpuso recurso de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución N° 028 de julio 7 de 1998, a través de la cual se modificó parcialmente y se confirmó la calificación de servicio.

3.- Mediante la Resolución No. 044 del 13 de noviembre de 1998 se excluyó de la carrera judicial al señor J.V.J., quien interpuso los recursos pertinentes y fueron resueltos confirmando la exclusión.

4.- El señor J.V.J. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo excluyó de la carrera judicial, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de la Guajira.

5.- El Tribunal, en providencia de 10 de julio de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la calificación que efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se realizó por fuera del término impuesto en el Acuerdo N° 198 de 1996.

6.- El fallo fue apelado y confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de junio de 2005, al considerar que se presentó una falta de competencia por parte del funcionario, por haber realizado la calificación el 27 de marzo de 1998, no obstante que ello tenía que haber sucedido a más tardar el último día de febrero de 1997.

7.- En cumplimiento del fallo condenatorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución N° 1405 de 2 de febrero de 2007, ordenó pagar al señor J.V.J. la suma de $451'440.582.

8.- Mediante orden de pago N° 0187 del 9 de febrero de 2007 se pagó lo adeudado al señor V.J., el cual se efectuó a través de consignación en el Banco BBVA, el 13 de febrero de 2007.

9.- Aclara la parte actora que los señores A.R.F., A.G. de L. y L.A.B.G., en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Administrativa, con su actuar irregular, al no observar el trámite requerido en la calificación del servicio contemplado en los artículos 9, 10 y 49 del Acuerdo 198 de 1996, ocasionaron un perjuicio a G. de J.V.J. y una condena en contra de la Nación - Rama Judicial.

2. Fundamentos de derecho

Invoca los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, 71 a 73 de la Ley 270 de 1996, 48 numeral 36 de la Ley 734 de 2002.

Aclara que los señores L.A.B.G., H.R.F. y A.G. de L. en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, al actuar en forma negligente, al incumplir con lo preceptuado en los artículos 10 y 49 del Acuerdo 198 de 1996, como el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), violaron ostensiblemente las normas citadas.

Anota que el tiempo utilizado por el juez evaluado para diligenciar, corregir y enviar, en varias oportunidades los formularios para su evaluación, no extralimitó el término que cualquier persona en su caso habría requerido para hacer satisfacer tales diligencias, (actuación del evaluado 20 días); en cambio que la autoridad administrativa evaluadora consolidó el procedimiento calificatorio el 27 de marzo de 1998, desconociendo el término establecido en el acuerdo reglamentario.

Observa que en el caso en estudio los señores L.A.B.G., H.R.F. y A.G. de L. no acataron lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo N° 198 de 1996, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Considera que los Magistrados, al no cumplir con la obligación legal de hacer la calificación de servicios en el término previsto en la norma atributiva de la competencia, generaron una situación que desembocó en la erogación que tuvo que hacer la Dirección de Administración Judicial, debido al fallo del Tribunal Administrativo

de la Guajira de fecha 10 de julio de 2003 y confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005.

3. Actuación procesal

Mediante auto del 11 de mayo de 2009, esta Corporación admitió la demanda interpuesta por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, surtiéndose la respectiva notificación por aviso.

En auto de 12 de agosto de 2009, se aceptó la renuncia del apoderado de la parte actora y se ordenó comunicarle a esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Consejero Ponente, mediante auto de 11 de diciembre de 2009, requirió a la parte actora para que designara nuevo apoderado y con auto de 28 de abril de 2010 negó la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva, por no cumplir con los requisitos exigidos y se informó a la parte demandante que carecía de representante judicial para que confiriera poder a un profesional del derecho con los soportes correspondientes.

Posteriormente, mediante auto de 3 de junio de 2010, se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante.

El 20 de septiembre de 2010, el apoderado del señor L.A.B.G. presentó incidente de nulidad contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que existían graves irregularidades relacionadas con el debido proceso, por falta de la totalidad de los documentos anexos de los traslados a los demandados y al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario, por omitir demandar a las demás personas que intervinieron en la expedición de los actos administrativos relacionados con la exclusión del régimen de carrera al señor V.J..

Previo a resolver el incidente de nulidad, el despacho sustanciador, mediante auto de 7 de abril de 2011, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira que allegara al proceso el acto administrativo mediante el cual se efectuó la calificación integral de servicios del señor J.V.J., el acta de sesión de la Sala Administrativa en la que se deliberó y se aprobó la Resolución 028 de 1998, así como la Resolución N° 044 de 1998, mediante la cual se excluyó del...

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