Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150833

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2012 -00018- 01 (21296)

A ctor : C.G.H. & CIA LTDA.

D emandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La sentencia dispuso:

“Primero: Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 022412011000183 del 4 de abril de 2011, expedida por la División de Gestión de Liquidación y 900.015 del 9 de marzo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, la sociedad no está obligada al pago de suma alguna por concepto de sanción por no enviar información en medio magnético año gravable 2007.

Tercero: Deniéganse las demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Cuarto: Sin costas (Art. 188 de la Ley 1437 de 2011)

Quinto: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto: Ejecutoriada la sentencia archívese el expediente”

ANTECEDENTES

La Administración, mediante pliego de cargos, propuso sancionar a la sociedad C.G.H. & CIA Ltda. Por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2007, con fundamento en que los sistemas de información de la entidad reportan que el contribuyente no presentó dicha información en el término legal. La sanción fue determinada conforme con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

Sumas dejadas de informar $11.831.413.524

Porcentaje de sanción a aplicar 5%

Valor sanción por no enviar información $591.570.676

Sanción máxima (15.000 UVT) $368.325.000

Sanción propuesta: $368.325.000

La DIAN impuso sanción por no enviar información en los términos propuestos en el pliego de cargos.

Posteriormente, la sociedad presentó respuesta extemporánea al pliego de cargos afirmando que había cumplido con la presentación de la citada información, para lo cual adjuntó ciertos formatos de recibo de documentación, que según ésta, no habían sido enviados antes, por daños en el “disco duro de archivo” de la empresa. Luego, presentó recurso de reconsideración dentro del término legal, en el que reiteró lo expuesto en la respuesta al pliego de cargos.

La DIAN mantuvo la imposición de la sanción con fundamento en que los documentos allegados por el contribuyente no coinciden con la información que obra en el sistema informático MUISCA, pero modificó el valor de la misma en la suma de $314.610.000 por corresponder al tope máximo para el año 2007.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.G.H. & CIA LTDA., solicitó:

“PRIMERA. Declárase la nulidad de la Resolución No. 022412011000183 del 4 de abril de 2011.

SEGUNDA. Declárase la nulidad de la resolución que falla el recurso de reconsideración No. 900.015 del 9 de marzo de 2012.

TERCERA. Que como consecuencia de esas declaraciones, se señale que la sociedad C.G.H. & CIA LTDA., no está obligada al pago de la sanción correspondiente a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($314.610.000).

CUARTA: Que en caso de efectuarse pago alguno, el mismo debe ser reembolsado a la sociedad C.G.H. & CIA LTDA., teniendo en cuenta la corrección monetaria, indexación e intereses que corresponda”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 2, 29, 209, y 363 de la Constitución Política y, 638, 683, 730, 742, 743, 745, 746, 765, 766, 767, 768 y 769 del Estatuto Tributario y, 4, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y, 1740 y 1741 del Código Civil

Prescripción de la facultad sancionatoria

La potestad sancionatoria de la Administración se encuentra prescrita conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario, que ha sido interpretado por el Consejo de Estado en el sentido de que cuando la sanción se vincula a una determinada vigencia fiscal, es ese período el que debe tomarse como parámetro para el conteo de la prescripción.

Es por eso que, el término de prescripción de la acción sancionatoria sobre los medios magnéticos del año 2007 inicia el 29 de abril de 2008, fecha de vencimiento de presentación de la declaración de renta del año 2007 y, en la que se presenta la irregularidad, pues no puede perderse de vista que desde el 30 de abril de 2008, el contribuyente estaría en situación de incumplimiento y podía ser sancionado.

Con fundamento en lo anterior, el término de dos años de prescripción de la sanción finalizó el 29 de abril de 2010 y, en tal sentido, el pliego de cargos notificado el 6 de diciembre siguiente fue expedido por fuera del término legal.

Falta de congruencia en la motivación de la actuación demandada

En el pliego de cargos y la resolución sanción, la decisión se fundamentó en la falta de presentación de la información exógena, pero al resolverse el recurso de reconsideración se introdujo un nuevo argumento que cuestionó el contenido de la información enviada, con lo cual se modificó la motivación inicial de la sanción.

Prueba de la presentación de la información en medios magnéticos año 2007

La DIAN cuestionó la veracidad de los formatos aportados como prueba de la presentación de la información, por no coincidir con la información registrada en el MUISCA. No obstante lo anterior, la Administración aceptó el recibo de 2 de los 11 formatos, y reconoció que sobre todos estos obraba el sello de recibido y de agua que identifica la formalización de los mismos.

Al contribuyente no se le puso en conocimiento la prueba que sirvió de fundamento para el desconocimiento de los formatos de reporte, por lo que no tuvo la oportunidad de contradecirla.

Pero, en todo caso, no es procedente que la imposición de la sanción se apoye en una simple consulta al sistema informático, pues esta no constituye plena prueba, ni es reconocida como tal en el Estatuto Tributario.

Esa consulta no desvirtúa la prueba documental aportada por el contribuyente, que corresponde a 11 formatos de acuse de recibido, que prueban que la información fue transmitida electrónicamente en el sistema MUISCA de acuerdo con las especificaciones del artículo 23 de la Resolución No. 12690 de 2007.

Los formatos de recibo de información gozan de todo el valor probatorio conforme con el artículo 771-1 del Estatuto Tributario, que señala que la reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables efectuada por la DIAN constituye plena prueba.

Dado que la sociedad realizó el proceso de presentación y validación de la información ante la DIAN, como se constata en los formatos de acuse de recibo, sobre esa entidad recaía la responsabilidad de la custodia y manejo de dicha información, por lo que no se puede atribuir al contribuyente el extravío, daño o manipulación que pudiere haber sufrido la información enviada oportunamente.

S. a ello, que la Administración no solicitó concepto técnico de una persona especializada o calificada para verificar la existencia de errores en el sistema MUISCA en relación con la información reportada por la sociedad.

La actuación arbitraria de la DIAN generó un detrimento patrimonial al contribuyente y, un enriquecimiento sin causa a favor de dicha entidad.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

La demanda no señaló las normas violadas ni desarrolló el concepto de la violación respecto de las mismas, por lo que debe proferirse un fallo inhibitorio.

Falta de agotamiento de la vía gubernativa

Los motivos de violación expuestos en la demanda respecto de los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 638, 683, 730, 742-746, 765-769 del Estatuto Tributario, 4, 174, 187, 1740-1741 del CPC, no fueron expuestos en la vía gubernativa.

Asunto de fondo

El término de prescripción de la acción sancionatoria sobre la información en medios magnéticos del año 2007 empieza a correr desde la fecha en que ocurrió la irregularidad que fue en el año 2008, porque es la vigencia gravable en que venció el plazo para informar. Por tanto, el pliego de cargos del 2010 se profirió dentro del término legal

Los actos demandados fueron debidamente motivados y se sustentan en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece una sanción por no suministrar información en los plazos legales.

En el sistema MUISCA, la DIAN verificó que no existen registros de los formatos aportados por el contribuyente, y respecto de los formatos - 1005 y 1006-, que se radicaron en diferentes fechas a la que se señala en los mismos.

La conducta omisiva del contribuyente causó un detrimento al Estado, en tanto tuvo que desplegar el aparato administrativo para verificar el incumplimiento en la presentación de la información, de ahí que no pueda considerarse la existencia de un enriquecimiento sin causa.

IV) AUDIENCIA INICIAL

El 7 de marzo de 2013, el Tribunal del Atlántico celebró la audiencia inicial.

En la etapa de saneamiento se resolvieron las excepciones propuestas por la demandada en los siguientes términos:

No prospera la excepción por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los artículos invocados como infringidos tienen relación directa con la argumentación planteada en el concepto de la violación.

Prospera...

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