Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150837

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2008-00462-01(19421)

Actor: TITÁN INTERCONTINENTAL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicho fallo dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 050642008000016 del 6 de febrero de 2008, practicada por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración privada de la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2004, presentada por TITÁN INTERCONTINENTAL S. A.”

SEGUNDO: DECLARAR en firme la declaración privada presentada por la sociedad TITÁN INTERCONTINENTAL S. A. por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 2004.”

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2005, TITÁN INTERCONTINENTAL S. A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2004, en la que registró un impuesto generado por operaciones gravadas de $185.144.000 y un saldo a pagar por el periodo fiscal de $98.153.000 (fl. 7 C.P..

En la visita de verificación realizada a la declarante el 10 de julio de 2006, la División de Fiscalización Tributaria encontró que la actora no había reportado impuesto sobre las ventas a cargo respecto de las comisiones que recibió del exterior, por razón de los contratos de servicio de transferencias de fondos que celebró con la firma “money remitter” para promover, recepcionar y tramitar giros a personas ubicadas en territorio colombiano.

En la inspección tributaria realizada el 16 de febrero de 2007, la Administración solicitó facturas de venta por comisiones del exterior, relación de ingresos por cada servicio prestado, órdenes de pago de giros, órdenes de transferencia, declaración escrita sobre los contratos de prestación de servicios radicada ante el Ministerio de Comercio Exterior y declaración y pago del impuesto de timbre generado en dichos contratos (fls. 826 a 288, c. a. 1).

El 6 de junio de 2007, la DIAN formuló el Requerimiento Especial Nº 050632007000051 para gravar con IVA los ingresos recibidos por concepto de Comisión de Exportación de Servicios, según la relación de facturas expedidas a cada corresponsal ubicado en el exterior. En ese sentido, propuso incrementar el impuesto generado por operaciones gravadas a $767.453.000 y el saldo a pagar del periodo fiscal a $680.462.000, e imponer una sanción por inexactitud de $931.964.000 (fls. 274 a 285 c. a. 1).

Mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 050642008000016 del 6 de febrero de 2008, la Administración incrementó el impuesto generado por operaciones gravadas y el saldo a pagar por el periodo fiscal, de acuerdo con la propuesta de modificación planteada por el requerimiento especial. En relación con la sanción por inexactitud, la DIAN consideró que se configuraba una diferencia de criterios.

La contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, en ejercicio de la facultad de demandar per saltum establecida en el parágrafo del artículo 720 del ET.

DEMANDA

TITÁN INTERCONTINENTAL S. A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2004.

También solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de agencias en derecho o costas procesales

Invocó como normas violadas los artículos 481 (lit. e) del Estatuto Tributario y 1º de la Ley 170 de 1994.

Sobre el concepto de violación, explicó que la contribuyente ha celebrado contratos de corresponsal independiente bajo el esquema de mandato, para la prestación de servicios en Colombia y que se utilizan en el exterior para realizar giros a destinatarios colombianos, mediante órdenes de pago en divisas, remitidas desde el exterior por parte del ordenante del pago, como corresponsal o money remitter.

Señaló que, a cambio del servicio prestado en Colombia y utilizado en el exterior, la demandante recibe una comisión.

Sostuvo que, según el Acuerdo General sobre el comercio de Servicios, expedido por la Organización Mundial de Comercio y adoptado por Colombia mediante Ley 170 de 1994, existe dicho comercio cuando estos se suministran del territorio de un Estado miembro al territorio de cualquier otro Estado miembro.

Así, el suministro transfronterizo de servicios financieros cambiarios, como los que presta la demandante, constituye una operación de exportación de servicios.

Manifestó que en el presente caso concurren los supuestos consagrados en el literal e) del artículo 481 del ET, para considerar que existe una exportación de servicios.

Precisó que el giro internacional es un negocio jurídico compuesto de dos mandatos: el primero, entre el ordenante o girador que quiere enviar divisas a su país, y la sociedad localizada en el país donde se ubica ese ordenante reconocido como money remitter, que pone tales divisas a disposición de un tercero localizado en el exterior, a cambio de una comisión; y el segundo entre el corresponsal del exterior money remitter y el intermediario del mercado cambiario que entrega el pago a la persona designada por el ordenante o girador, sin que entre éste y dicho intermediario exista alguna relación jurídica.

Dijo que el servicio cuya prestación la DIAN pretende gravar se presta en Colombia, donde se ejecuta el mandato para la entrega de la suma girada, en desarrollo de un contrato escrito con el corresponsal del exterior que se encuentra registrado ante el Mincomercio, pero se utiliza en forma total y exclusiva en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, pues el ordenador del giro no contrata con el intermediario cambiario, sino directamente con el corresponsal, de modo que es este quien usa el servicio.

Afirmó que el negocio de giros entendido como una sola operación, no tiene dos fases, sino que se trata de una operación desarrollada a través de dos contratos de mandato independientes, de modo que TITÁN INTERNACIONAL S. A. sólo se obliga con el money remitter que, por disposiciones legales, no puede operar en Colombia y sólo a él se le puede cobrar por el servicio prestado en tal país.

Indicó que el servicio se utiliza en el exterior, porque el remitente ubicado fuera de Colombia es a quien le interesa que el giro llegue a este país. En desarrollo de ese servicio se entregan unas divisas en Colombia o su equivalente en pesos.

Señaló que el destinatario del servicio es el corresponsal extranjero y es él quien lo disfruta, pues de la prestación del mismo obtiene el beneficio de comisión entregada por el remitente del giro. Ese destinatario no puede venir a Colombia para recibir los beneficios del servicio prestado, precisamente porque tiene prohibido operar en Colombia y, por lo mismo, se encuentra obligado a contratar el servicio de remesas o giros provenientes del exterior con un operador autorizado para ello.

Concluyó que el demandante tiene derecho a la exención de impuesto sobre las ventas establecida en el literal e) del artículo 481 del ET, porque se encuentra inscrito en el RUT como exportador de servicios y, en el último bimestre de 2006, registró las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios, según lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que la exención de IVA del literal e) del artículo 481 del ET se previó para los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito, que se utilicen exclusivamente en el exterior, por personas sin negocios o actividades en Colombia.

Manifestó que la demandante no puede abstraerse de la prestación del servicio dentro del país, porque este hace parte del servicio prestado en el exterior, y el presupuesto legal para la exención es la exclusividad en el exterior.

Agregó que si el servicio financiero prestado por TITÁN INTERCONTINENTAL es consecuencia de las actividades comerciales amparadas en la Ley 170 de 1994, debió demostrarlo y explicarlo en el concepto de violación.

Adujo que no está demostrado que los servicios financieros prestados por la actora corresponden a las actividades del comercio de productos, a lo cual debe agregarse que nuestro país posee un sistema financiero suficientemente adelantado para prestar el servicio de giros.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Estimó que la exención de IVA es procedente para los servicios que, a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, entonces, al ser utilizados en el exterior, dichos servicios adquieren la connotación de exentos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996.

Sostuvo el Tribunal que una exportación de servicios sólo está exenta de IVA si el servicio se utiliza o consume directamente en el exterior por una persona que no tiene negocios en Colombia y, además, si quien lo prestó no se desplazó al exterior para hacerlo, está inscrito en el RUT como exportador, registró el contrato en el Ministerio de Comercio,...

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