Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01066-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150841

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-01066-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2017

Fecha29 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2012 -01066-04(51 848)

Actor: J.E.C. ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DEPÓSITO JUDICIAL - entrega / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD CIVIL - requisitos / PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Procede el Despacho a resolver, de un lado, sobre la solicitud de entrega del título de depósito judicial existente a órdenes del proceso de la referencia y consignado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a favor del señor P.O.O.G. y, de otro, sobre sendos memoriales allegados al plenario relacionados con la suspensión del mismo por prejudicialidad, pruebas de segunda instancia, solicitudes de terceros, entre otros.

I. A N T E C E N D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 29 de junio de 2012, el señor J.E.C.R., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá D.C. - Concejo Distrital de Bogotá - Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP) - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la obstaculización para ejercer su derecho de dominio sobre el predio de su propiedad denominado “La Providencia”, dado que aquel hacía parte de la zona de protección ambiental del humedal J., así como por el hecho de que la administración distrital no lo adquirió, a pesar de la orden que en tal sentido emitió el Consejo de Estado en una acción popular.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso de pertenencia en el que , mediante sentencia de 7 de octubre de 1954 , se decretó la prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmue ble denominado “La Providencia” a favor del señor I.S.V. .

Agregó la demanda que el Concejo Distrital de Bogotá, e l 10 de noviembre de 1999, a través del acuerdo 35, definió la s zonas de manejo y preservación ambiental del humedal J., para lo que ordenó a la administración distrital la adquisición de los predios que se vieran afectados por dicha demarcación.

Igualmente se indicó que el 21 de febrero de 2001 el señor J.E.C.R. adquirió el predio “La Providencia” a través de contrato de compraventa, de conformidad con la escritura pública 1082, suscrita ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá.

Aseguró el libelo que para lograr la protección del humedal J. se inició , por terceros, una acci ón popular. D icho proceso culminó con sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 20 de septiembre de 2001 , en la que se ordenó , dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria , la adquisición de los predios ubicado s dentro de la ronda definida por la R esolución 145 de 1998 , entre los cuales se encontraba el inmueble de propiedad del hoy actor.

A pesar de la orden judicial, el D istrito no adquirió el inmueble “La Providencia”, dado que, a juicio del actor, aquel se ubicó sobre parte de la hacienda “La Florida” , cuyo pr opietario era el primero de los nombrados.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 12 de septiembre de 2012 y surtidas las notificaciones correspondientes abrió el proceso a pruebas a través de auto de 14 de febrero de 2013. En esta última providencia, el a quo decretó como prueba, entre otras, una inspección judicial con intervención de perito.

2. La designación del perito y su dictamen

Para efectos de darle trámite a lo decidido en el auto de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de abril de 2013, designó como perito, de la lista de auxiliares de la justicia, al señor P.O.O....G., quien se posesionó en su cargo el 7 de mayo de ese mismo año.

La diligencia de inspección judicial con intervención del perito se llevó a cabo el 8 de mayo de 2013 y el experticio fue presentado el 28 de ese mismo mes y año .

El Tribunal a quo , mediante providencia de 31 de mayo de 2013 , corrió traslado del dictamen pericial y, adem ás, fijó como honorarios la suma de $ 10' 000.000, los que debían ser pagad o s de forma proporcional por las partes. No obstante lo anterior , e l ordinal que fijó los honorarios fue objeto de recurso de reposición , el que, en providencia de 24 de junio de ese mismo año , fue modificado para reducir la suma al equivalente de $8'056.000.

Ahora bien, el experticio fue objeto de sendas solicitudes de complementación, corrección y aclaración presentadas el 11 de junio de 2013 por la EAAB , la alcaldía de Bogotá , la Superintendencia de Notariado y Registro y el Concejo de Bogotá . Dichos requerimie ntos fueron respondidos por el ingeniero P.O.O.G. el 28 de junio de 2013 .

El 12 de julio de 2013, el dictamen fue objetado por error grave por la EAAB, el Concejo de Bogotá y el DADEP.

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el 17 de julio de 2013, la EAAB allegó constancia bancaria de la consignación -con su respectivo sello y timbre- de $2'391.008 realizada a favor del perito en el Banco Agrario. También, se allegó el comprobante de una “orden de pago por la suma de $2'724.341 efectuado por el DADEP a favor del I.. P.O.O.G..

En auto de 24 de junio de 2013 se rechazó la objeción presentada por el Concejo de Bogotá, dado que, a la luz del artículo 239 ibídem, no había aportado prueba del depósito judicial para efectos del pago del perito.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2014, declaró la responsabilidad patrimonial, únicamente, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En lo que hace a la objeción por error grave, el a quo manifestó que no se le daría trámite por cuanto no se aportó prueba tendiente a acreditar el pago total de los honorarios del perito.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora, el Ministerio Público, la EAAB y el DADEP interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron concedidos por el Tribunal a quo el 4 de julio de 2007. Sin embargo, en sede de segunda instancia, a través de proveído de 27 de febrero de 2015, se “declaró mal concedido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se admitió respecto de los demás impugnantes.

4. El recurso ordinario de súplica

La EAAB interpuso recurso ordinario de súplica en contra del auto de “26 de febrero de 2015”, mediante el cual se rechazó la impugnación interpuesta por el Ministerio Público y se admitió respecto de los demás apelantes, de ahí que, por Secretaría de la Sección, el sub lite se fijó en lista y, el 27 de marzo de 2015, por reparto, le correspondió al Despacho del magistrado C.A.Z..

Solo hasta el 6 de abril de 2017 el mencionado Despacho se pronunció sobre la impugnación, en el sentido de abstenerse de realizar estudio alguno. Con ese fin manifestó que:

“…dentro del proceso obra a folio 445 del cuaderno principal el mencionado recurso de súplica, sin embargo, se observa que este va dirigido a atacar la decisión tomada en el auto de 26 de febrero de 2015 dentro del expediente 50.208, y no cuestiona ninguna decisión tomada en este proceso.

“Visto lo anterior, entiende el Despacho que el memorial anexado a este expediente, pero que recurre una decisión tomada en un proceso distinto al de la referencia, fue, por error, involuntariamente anexado a esta encuadernación…”.

Una vez surtidos los trámites secretariales correspondientes y hechas la anotaciones de rigor, el sub examine pasó finalmente al Despacho sustanciador del mismo el 3 de mayo de 2017.

5. Los memoriales presentados en el trámite de la segunda instancia

Ahora bien, conviene precisar que al presente proceso fueron allegadas sendas solicitudes, entre ellas la de entrega del depósito judicial, mientras el mismo estuvo surtiendo el trámite del recurso ordinario de súplica que, por efectos prácticos, considera el Despacho pertinente ir resolviendo una a una en la parte motiva de la presente providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Sobre la suspensión por prejudicialidad civil

De cara al análisis propuesto, debe decirse que en escrito presentado el 13 de marzo de 2015, el Concejo de Bogotá solicitó la suspensión del proceso por considerar que el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá cuyo radicado es 2010-00246 y en el que se pretende que se declare la nulidad de las escrituras públicas 12908 de 20 de diciembre de 1996 y 1082 de 21 de febrero de 2001, por medio de las cuales se realizó una aclaración de los linderos del predio “La Providencia” y se realizó el contrato de compraventa entre los señores Á.R.B. y J.E.C.R. tenía incidencia directa y sustancial en las resultas del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, sea lo primero señalar que la figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende, de tal manera que se eviten decisiones contradictorias...

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