Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00088-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150845

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00088-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Agosto de 2017

Fecha29 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000- 201 7 - 000 88 - 00(C)

Actor: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAMPOHERMOSO, BOYACÁ

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, Boyacá, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Miraflores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, Regional Boyacá y en consecuencia determinar cuál es la autoridad competente para declarar la adoptabilidad del niño CFVP (folios 337 a 345).

Los antecedentes del conflicto se resumen así:

1. EL 21 de junio de 2013, la Defensora de Familia del Centro Zonal Costa Pacífica del ICBF Regional Cauca, ubicada en el municipio de Guapi, recibió una queja en relación con el estado de descuido y enfermedad en que se encontraban los niños GDVP y CFVP (folios 79 a 81).

2. El 26 de junio de 2013, la Defensoría de Familia abrió investigación administrativa de restablecimiento de los derechos en favor de los niños y decretó, como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto (folio 82); la medida se hizo efectiva el 2 de julio de 2013 (folio 84).

3. El 11 de octubre de 2013, declaró la vulneración de los derechos fundamentales a tener una familia, al amor y cuidado personal, así como a la seguridad social en salud de los niños GDVP y CFVP; en consecuencia confirmó la medida de protección provisional y ordenó el seguimiento de la misma (folios 125 a 130).

4. El 2 de abril de 2014, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificó la medida de protección y otorgó la custodia provisional de los niños GDVP y CFVP a los abuelos maternos, quienes para el momento residían en el municipio de Campohermoso (Boyacá), por lo que ordenó la remisión del proceso, por competencia, al Centro Zonal Miraflores del ICBF, Regional Boyacá (folios 150 a 152). Al no existir defensoría de familia en el municipio de residencia de los menores, le correspondió hacer el seguimiento de la medida de protección a la Comisaría de Familia de Campohermoso.

5. El 2 de febrero de 2016, la Comisaría de Familia de Campohermoso, en adelante la Comisaría, modificó la medida de protección, en el sentido de cambiar la ubicación de los menores de edad, del hogar de los abuelos al de los tíos maternos y, ordenó solicitar cupo para su ubicación en un hogar sustituto (folios 154 a 156).

6. El 28 de junio de 2016, la Comisaría de Familia, con base en la comunicación del Grupo de Asistencia Técnica del ICBF y los informes de seguimiento del grupo interdisciplinario, nuevamente cambió la medida de protección por ubicación de los menores de edad en hogar sustituto (folios 220 y 221); en consecuencia hizo entrega del niño CFVP al Centro Zonal del ICBF Regional Soatá (folio 223).

7. El 6 de julio de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del niño CFVP (folio 224).

8. El 25 de julio de 2016 el Juzgado de Campohermoso decretó la nulidad de todo lo actuado y, ordenó remitir el proceso, por competencia territorial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (folios 235 a 237).

9. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá rechazó la competencia y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio (folio 247).

10. El 18 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá rechazó la competencia y ordenó enviar nuevamente el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, porque en su criterio, la ubicación de los niños en ese municipio era provisional (folios 249 y 250).

11. El 11 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, avocó nuevamente conocimiento y ordenó la práctica de algunas diligencias (folios 252 y 253).

12. El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado de C. declaró la situación de vulnerabilidad del niño CFVP, decretó su ubicación en un hogar sustituto y ordenó remitir las diligencias a la Defensoría de Familia de Miraflores del ICBF Regional Boyacá para que, de ser necesario, se declarara la situación de abandono y la adoptabilidad del menor de edad (folios 307, 308 y 313).

13. El 18 de abril de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Miraflores del ICBF Regional Boyacá devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso.

Argumentó que no es competente para resolver sobre la adoptabilidad del niño CFVP, porque cuando el Defensor o el C. de Familia pierden competencia por el vencimiento del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Juzgado de Familia es el que debe culminar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los NNA y que, al asumir el conocimiento del mismo, desplaza a las autoridades administrativas de familia.

Sostuvo que devolvía el expediente en razón de la prevalencia del interés del niño CFVP porque aunque solicitó al Coordinador Jurídico de la Regional Boyacá asesoría sobre la viabilidad de asumir la competencia, y este a su vez a la Asesora Jurídica Nacional del ICBF, a la fecha no tenía respuesta alguna (folios 332 a 336).

14. El 25 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso propuso el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Expuso que, en ejercicio de la competencia que le otorgó el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, profirió decisión definitiva e impuso una de las medidas de protección de las enlistadas en el artículo 53 ibídem y que por disposición del numeral 14 del artículo 82 de la Ley 1098 en cita, le corresponde al defensor de familia dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 352).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Campohermoso, a la Coordinación del Centro Zonal de Miraflores del ICBF Regional Boyacá, a la Coordinación del Centro Zonal de Soatá del ICBF Regional Boyacá, a la Dirección del ICBF Regional Boyacá, al Personero Municipal de Campohermoso, a la Procuraduría Regional de Boyacá, al Juez Promiscuo Municipal de Soatá, y a la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 353 y 354).

Asimismo se dejó constancia de que la comunicación con la madre del niño CFVP no fue posible, en consideración a que no se conoce su ubicación y no contestó en ninguno de los números telefónicos que reposan en el expediente (folio 355).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, la Defensoría Centro Zonal Miraflores del ICBF Regional Boyacá presentó alegaciones (folios 358 a 364).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría Centro Zonal Miraflores del ICBF Regional Boyacá

Reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, en relación con el alcance de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, el juzgado de familia asume la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los NNA, cuando transcurridos cuatro meses de iniciado no se ha proferido el respectivo fallo o no se ha resuelto la reposición del mismo.

Sostuvo que esa norma de competencia, declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2008, ha sido desarrollada ampliamente por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, en las decisiones de los conflictos radicados Nros. 11001030600020100008300 y 11001030600020150002700, de las cuales trascribió algunos apartes.

Concluyó que en el presente caso, el competente para decretar el estado de abandono y la adoptabilidad del niño CFVP es el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso, puesto que fue el que asumió el conocimiento del proceso por el vencimiento del término legal con que contaba la Comisaría de Familia para proferir el fallo.

2. Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso

Aunque no presentó alegaciones, las razones que argumentó para declarar su incompetencia se encuentran plasmadas en el auto en el que propuso el conflicto negativo de competencias.

Sostuvo que, en ejercicio de la competencia que le otorgó el parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, profirió el fallo en el que impuso una de las medidas de protección de las enlistadas en el artículo 53 ibídem y que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 82 numeral 14 de la Ley 1098 en cita, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo ordenó la remisión de las diligencias a la Defensoría de Familia para decretar el estado de abandono y la adoptabilidad del menor de edad.

Afirmó que si bien es cierto la adopción está contemplada en el artículo 53 de la Ley de Infancia y Adolescencia como una medida de protección, no lo es menos que el artículo 62 ibídem...

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