Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00112-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150853

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00112-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Agosto de 2017

Fecha29 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7 -00 112 -00 (C)

Actor: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el con flicto negativo de competencias ad ministrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

Mediante oficio No. E-2017-174540-2502 del 17 de abril de 2017, el señor L.A.C. solicitó a la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, que se adelante un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hija N.V.C.C. por presuntos episodios de maltrato por negligencia y abuso sexual (folios 1 a 12).

Dentro de los hechos narrados por el señor L.A.C. se estableció que:

El señor L.A.C. y la señora M.E.C.P., madre de la niña N.V.C.C., vivían junto con la menor de cuatro años hasta que el día 14 de enero de 2017, la señora M.E.C.P. “…abandonó el hogar y se llevó a mi hija con ella, ocultándola y privándola del derecho a tener una familia.” (Sic.)

La señora M.E.C.P. presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Chía, Cundinamarca, el 11 de enero de 2017, y solicitud de medida de protección en la Comisaría Primera de Familia del mismo municipio, el 18 de enero de 2017, fundamentándose en hechos de maltrato intrafamiliar por agresión verbal y maltrato psicológico. Actuaciones que fueron desestimadas al manifestar que se trató de un malentendido y que ya había conversado al respecto con el señor L.A.C., quien se comprometió a respetarla y a que tales improperios no volvieran a suceder.

El 21 de febrero de 2017, el señor L.A.C. y la señora M.E.C.P., se dieron cita en la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, para llevar a cabo la audiencia de conciliación de alimentos y visitas. En esa oportunidad pactaron además de la cuota alimentaria a cargo del señor L.A.C. y otros conceptos como los gastos de afiliación al sistema de salud, la posibilidad del padre de visitar a su hija N.V.C.C. de forma libre previo consentimiento de la progenitora y en todo caso los fines de semana de quincena, debiendo recogerla el día viernes a las cinco de la tarde en la sede de la Casa de Justicia de Chía.” (Sic.).

A la fecha de la presentación de la solicitud ante la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, el señor L.A.C. dice que la señora M.E.C.P. ha incumplido con el acuerdo anteriormente referenciado debido a que ha dejado el cuidado y atención de la menor N.V.C.C. a cargo de diferentes personas sin vínculo familiar alguno, cambiando varias veces de residencia y, dada la negligencia, ha causado reacciones afectivas desfavorables, estados afectivos inestables, altos rasgos de ansiedad, relación con la madre regular” (Sic.) tal y como lo corroboran los informes psicológicos hechos a la menor en la EPS a la cual se encuentra afiliada. El señor L.A.C. explica además que la menor le relató la ocurrencia de ciertos episodios de abuso sexual por parte de las personas con las que la madre la ha dejado a cargo y que a la fecha no ha podido comunicarse con la señora M.E.C.P. y por tanto no sabe del estado de su hija, ni de su paradero (folios 7 a 66).

Conforme a lo anterior, la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, dictó el Auto de Apertura de Investigación No. 46 del 18 de abril de 2017, por medio del cual se tomaron medidas urgentes para el restablecimiento de derechos de la menor N.V.C.C., entre las que se evidencian: (i) formular denuncia de ser necesario o intervenir en defensa de los intereses de la menor de edad en el caso de presunto abuso sexual; (ii) ubicar a la menor en el hogar de la abuela paterna, señora D.G.S.; (iii) solicitar la práctica de valoración psicológica y nutricional a la menor N.V.C.C.; (iv) remitir a la menor N.V.C.C. para valoración psicológica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de determinar su estado de salud mental (folios 67 a 70).

Ese mismo día, 18 de abril de 2017, el padre, señor L.A.V.; la madre, señora M.E.C.P., y la abuela paterna de la menor, señora D.G.S. suscribieron el acta de ubicación en medio familiar ante la Defensoría I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, en la que se impusieron las obligaciones que tendrá la señora D.G.S. como responsable de la menor de edad N.V.C.C. y se dejó constancia de la nueva ubicación de la menor en el Municipio de Chía, Cundinamarca (folios 72 y 73).

El 21 de abril de 2017, la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, dictó el Auto de traslado de Historias de Atención No. R.C. 1072705143 en el cual remitió las diligencias adelantadas en el asunto a examinar por competencia territorial y por ser un asunto de violencia intrafamiliar a la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, fundamentándose en el traslado de la menor N.V.C.C. al hogar de su abuela paterna en el Municipio De Chía y en las valoraciones hechas por el equipo interdisciplinario del I.C.B.F. en donde consta que “…Se observa en inicialmente dinámica de padres de la niña de carácter violento, denotando odio en su interacción y descalificación mutua, por otra parte no se observan indicios en la niña de posibles situaciones de abuso sexual el cual además no reporta, sin embargo, ya que existen valoraciones por profesionales soportadas en la documentación presentada por el padre de la niña, en donde se habla de la presencia de conductas sexualizadas; según el progenitor, la niña reportó tocamientos por parte de su madre y cuidadores (…) razón por la cual es necesaria la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.” (Sic.) (folios 78 a 80).

En respuesta a lo anterior, la Comisaría Primera de Familia de Chía, Cundinamarca, profirió comunicación de fecha 5 de mayo de 2017, dirigida a la Defensoría de Familia , I.C.B.F , Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, mediante la cual dev olvió el expediente por competencia, aduciendo en tal sentido los artículos 82 y 99 de la Ley 1098 de 2006 y el D ecreto 4840 de 2007 sobre las funciones del defensor de familia , recalcando que le corresponde al defensor de familia adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (folios 88 a 89).

El 17 de mayo de 2017, la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, se pronunció sobre la devolución de la historia de atención No. 1072705143 hecha por la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, manifestando que se está ante un conflicto negativo de competencias y en tal sentido se remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad, para que evalúe lo pertinente al conflicto (folios 90 a 94).

Tras lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto interlocutorio No. 0010-17 del 26 de mayo de 2017, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia, I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, Regional Cundinamarca, y la Comisaria I de Familia de Chía, Cundinamarca, para que esta sala evalúe lo pertinente en virtud de lo expuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA (folios 99 a 100).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 102).

Consta también que se informó sobre el conflicto al Secretario del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, a la Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Zipaquirá, a la Comisaria Primera de Familia del Municipio de Chía, Cundinamarca, al señor L.A.C., a la señora M.E.C.P. y a las apoderadas judiciales de los dos últimos, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 103 y 104).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la señora M.E.C.P. y el señor L.A.C., madre y padre, respectivamente, de la menor N.V.C.C., allegaron sus alegatos de conclusión (folio 115).

Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá con la remisión del conflicto de competencias, se observó la necesidad de solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, información sobre la existencia de un defensor o defensora de familia designado específicamente para el Municipio de Chía, Cundinamarca, que ejerza sus funciones de manera permanente y continua, y en caso de no existir dicho funcionario, información sobre quién es el encargado de cumplir con las funciones del defensor de familia en dicho municipio, razón por la cual el C.P. profirió el auto del 24 de julio de 2017, ordenando lo propio (folios 117 y 118).

El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, aportó la información, consolidando la totalidad de la documentación requerida, tal como consta en el informe secretarial del 31 de julio de la presente anualidad (folios 121 y 122).

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