Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150881

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Agosto de 2017

Fecha28 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.O.S.G.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 41001-23-33-000-2015-00975-01(59650)

Actor: DESARROLLO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.A.S., SENSETA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS ALCANTARILLADOS Y ASEO AGUS DEL HUILA S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: RECURSO DE QUEJA - naturaleza y procedencia del recurso - autos contra los que procede el recurso de apelación

Procede el Despacho a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del H. el 20 de junio de 2017, por medio del cual no se repone lo estipulado en audiencia de pruebas, por cuanto, no admite los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y rechaza la apelación, por considerar que, la prueba no fue solicitada en el término procesal correspondiente.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda, las sociedades Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría S.A. (IEH GRUCON S.A.) representada legalmente por J.A.M.V. y la que antes se denominaba Desarrollo en Sistemas de Información S.A.S., hoy Senseta Colombia S.A.S., representada legalmente por J.A.L.R., por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, informó al despacho que ya se había iniciado el trámite de los dictámenes periciales que tendían a demostrar mediante dos informes, uno técnico y otro contable y financiero, las pretensiones de la demanda, los cuales se adjuntarían una vez estuvieran concluidos por los peritos respectivos, por lo que solicitó un plazo no menor a 45 días para dicho propósito, dada la especialidad de los temas que se someterán.

2.- El 14 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante allegó los dictámenes periciales anteriormente mencionados. El primero, suscrito por el perito Ingeniero Civil R.S.V. y el segundo, por el perito contador Y.E.H.Q., los cuales tendían a demostrar las pretensiones de la demanda.

3.- El 20 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del H. procedió a realizar audiencia inicial en donde se agotaron las ritualidades respectivas y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes.

Con respecto al dictamen pericial allegado por el apoderado de la parte demandante, el a-quo hace mención a los artículos 212 y 219 del CPCA tomándolos como marco normativo para colegir que la parte actora debió aportar los dictámenes con la demanda o solicitar el decreto de los mismos. Por ende, concluye que los mencionados informes periciales no se aportaron en las oportunidades legalmente establecidas tornándolas extemporáneas.

4.- En consecuencia de lo anterior, el apoderado actor interpuso recurso de apelación únicamente frente a lo resuelto en el acápite del dictamen pericial. En donde se resolvió al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA inciso 3°, que en esa instancia no es susceptible de apelación el auto que niega el decreto y practica de una prueba. Por lo que se denegó por improcedente el recurso de apelación y encima el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la mencionada decisión, el cual fue admitido en la misma audiencia. Con el fin de estimar que los dos dictámenes periciales fueron presentados en un momento probatorio acertado haciendo mención a el artículo 243 numeral 9 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1.- Aspectos normativos del recurso de queja

El recurso de queja interpuesto, se contrae a determinar la procedencia del recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 20 de junio de 2017, que dispuso el rechazo de los dos dictámenes periciales, presentado en audiencia de pruebas por el apoderado de la parte demandante.

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de queja la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como bien lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, el numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso señala que “Los demás artículos de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2014 (…)”. Es por ello, que el Despacho precisará la procedencia del recurso de queja, según el artículo 353 del Código General del Proceso, que modificó el trámite de este recurso,...

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