Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01867-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01867-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Agosto de 2017

Fecha27 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01867-00 (AC)

Actor: L.A.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor L.A.G.A., contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor L.A.G.A. en nombre propio, instauró acción de tutela en contra Tribunal Administrativo de Santander, con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2016 por medio de la cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de sancionar al Dr. W.A.C. en su condición de personero municipal de Piedecuesta (Santander) y ordenó cerrar el trámite incidental de desacato iniciado por el accionante, por no existir razones para imponer sanción, toda vez que el funcionario acreditó que cumplió el fallo del 10 de agosto del 2000 dictado por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección “B”.

A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como:

“(…) S. señor juez no se cierre el incidente de desacato (sic) vincule a la presente acción al Incoder - agencia de tierras-, alcaldía de Piedecuesta por la vulneración de los derechos (sic) abuso del poder y despojo de tierras arbitrariamente por las entidades agencia (sic) Nacional de tierras personería de Piedecuesta Santander. El señor personero del municipio de Piedecuesta por no dar cumplimento al fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado (sic) sección tercera (sic) expediente N.AC-11-621 del 10 de Agosto de dos mil (2000) tutela que fue interpuesta por los suscritos L.A.G.A., L.A.G.A. y otros peticionarios a los otros si fueron indemnizados. (sic).

(…) ”.

Como fundamento de la solicitud, indicó que con el auto de 30 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error inducido, dado que fundamentó su decisión en unas de pruebas falsas allegadas por la Personería Municipal de Piedecuesta (Santander), lo que implicó una vulneración de los derechos de propiedad, debido proceso y a la reparación de los perjuicios causados por no reparación a los agraviados.

Por otro lado, el antiguo Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) y el Municipio de Piedecuesta suscribieron un convenio en virtud del cual el primero transfiere la propiedad del predio V.- Los Monjes para que el ente territorial realice un programa de vivienda con 104 familias que en 1998 lo invadieron. Dicho convenio estableció el listado de las familias beneficiadas en el Comité de Tierra del Incora, llevado a cabo el 28 de Junio.

Consideró que la entidad accionada no tuvo en cuenta la escritura No. 1268 del juicio de sucesión de la señora E. viuda de Mantilla, la cual le adjudicó una parte de la propiedad del lote Barro Blanco “Monjes” a su padre el S.S.G., como contribución por haber trabajado allí durante 17 años.

Así, resaltó que lo que se reclama es cumplimento del fallo de tutela proferido el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P R.H.D., del 10 de agosto de 2000 que ordenó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de junio de 2000, “…Debido a que el material probatorio obrante en el expediente se desprende que los accionantes nunca obtuvieron por parte de la entidad accionada respuesta alguna con respecto a la petición por ellos elevada, lo cual implica una violación al derecho de petición de los demandantes.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

El día 29 de septiembre de 1999 se suscribió un convenio entre el antiguo Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incora), la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y los representantes de las familias ocupantes en el lote Barro Blanco “Monjes”. Por medio de dicho convenio se estableció la entrega del lote mencionado, propiedad del Instituto al municipio de Piedecuesta, con fundamento en el artículo 60 de la ley 160 de 1994, el cual tuvo destinación específica para vivienda a favor de las ciento cuatro (104) familias ocupantes, seleccionadas en el comité de tierras del Incora realizado el 2 de junio de 1998.

El 2 de mayo del 2000 los señores L.A. y L.A.G. elevaron una solicitud en ejercicio del derecho de petición a la Personería Municipal de Piedecuesta, con el fin de que se les tuviera en cuenta en la adjudicación de parte del L.V., debido al estado de “desposesión” en que estos se encontraban, pero la misma se abstuvo de dar respuesta al dicho requerimiento por considerarlo una solicitud para hacer un nuevo estudio de adjudicación del lote denominado V., motivo por el cual se le dio el trámite correspondiente al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora), entidad considerada como la competente.

En respuesta a la solicitud antes mencionada, por medio de oficio No. 1340 de fecha 2 de junio de 2000 la Personera Municipal de la época R.M.B.D., indicó que de las diligencias practicadas puede concluirse que la facultad de incluirlos como beneficiarios dentro del predio V. (antigua invasión los Monjes) radicaba en cabeza del Incora, razón por la cual se remitió a dicha entidad.

Inconformes con la decisión de la Personería Municipal de Piedecuesta, los señores L.A. y L.A.G.A. solicitaron hacer efectivo el derecho de petición e interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander.

El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 13 de junio de 2000 negó la acción de tutela impetrada contra la Personería Municipal de Piedecuesta luego de concluir que la entidad accionada le dio un trámite adecuado a los requerimientos de los accionantes y que no era la competente para resolver dichas solicitudes, motivo por el cual se remitió el expediente al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora) y así se hizo saber a los interesados.”

Los actores impugnaron la decisión proferida por el Tribunal al considerar, entre otras cosas, “… que con la decisión del a quo se les causó un agravio injustificado desde el punto de vista familiar, económico y social, ya que el estado de pobreza en el que se encuentran les ha impedido la adquisición de una vivienda digna, situación irónica si se tiene en cuenta que el Incora le había adjudicado a su padre el predio V. en comodato como gesto comunitario.”

Dicha impugnación fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en sentencia de diez (10) de agosto de 2000 del Magistrado Ponente R.H.D., se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de Junio de 2000 y en su lugar tutela el derecho de petición de los Señores L.A. Y L.A.G.A..

Concluyó que “...para que exista una satisfacción plena del derecho de petición, la respuesta dada por la entidad a la cual se dirige la solicitud debe ser efectiva, corresponder al tema planteado, esclarecer la respectiva situación, ser debidamente notificada, todo esto de manera oportuna En consecuencia, en el presente caso la acción de tutela resulta pertinente para la protección del derecho de petición, pues la parte actora no obtuvo pronunciamiento alguno en torno a la solicitud elevada, razón por la cual es procedente ordenar a la funcionaria encargada proferir el acto que absuelva la petición hecha por los actores.”

En consecuencia le ordenó a la Personería Municipal de Piedecuesta que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le dé a los accionantes una solución adecuada y eficaz, con indicación de la situación concreta de estos con respecto a los posibles derechos que tengan en el Lote V..

Mediante escrito radicado en el Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2015, el señor L.A.G.A. solicitó que se inicie el incidente de desacato, con el fin que se ordene a la Personería Municipal de Piedecuesta dar cumplimento al fallo de 10 de Agosto de 2000 proferido en segunda instancia por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente de tutela Nº AC-11.621. Dicha solicitud fue remitida al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia, previa constancia en rigor.

El 25 de Septiembre de 2015 mediante auto del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se dispuso la remisión del expediente contentivo del incidente de desacato al Tribunal Administrativo de Santander que conoció la acción de amparo en primera instancia que “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.”

El 28 de Septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander por medio de auto previo a la apertura formal del incidente de desacato, dispuso: “requerir como medida previa a la Personera del Municipio de Piedecuesta para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este Tribunal quien es la entidad encargada de dar cumplimento al fallo de tutela de fecha diez (10) de agosto de Dos mil (2000), así como también informe acerca de las actuaciones adelantadas con el objeto de dar cumplimento a esta providencia, y que a continuación transcribe:

FALLA. Segundo. ORDENASE a la Personería Municipal de Piedecuesta que en el término de las cuarteta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de...

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