Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150973

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00552-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00552 - 01(44365)

Actor: MAN UEL G.S.C.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas:D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima R.: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 27 de mayo de 2008 por M.G.S.C. (víctima), M.V.E.M. (compañera permanente), J.G.S.R. (hijo), L.D.L.E. (hija de crianza), V.C.G. (madre), S.N., C.A. y L.M.S.C. (hermanas), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima M.G.S.C., y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro fino para la víctima directa, su compañera permanente, hijo y madre; y 600 gramos de oro fino para su hija de crianza y hermanas.

1.2.- Por vulneración al derecho al buen nombre, el equivalente a 1000 gramos de oro fino a favor de la víctima directa; y 500 gramos de oro fino para los demás demandantes.

1.3.- Por concepto de perjuicios materiales:

1.3.1.- En su modalidad de lucro cesante

1.3.1.1.- A favor de M.G.S.C. la suma de $100.534.926.oo por concepto de los ingresos que dejó de percibir como propietario, administrador y trabajador de los establecimientos de comercio denominados “Almacén de Repuestos JGS” y “F.J..

1.3.1.2.- Para J.G.S.R. (hijo) la suma de $82.980.000 en razón a la privación de la libertad de su padre que, no pudo continuar cursando sus estudios de psicología en la Fundación Universitaria “Los Libertadores”, comoquiera, que dependía económicamente de él y era su progenitor quien cancelaba los costos de matrícula, textos, transporte y demás gastos necesarios para adelantar sus estudios”.

1.3.2.- A título de daño emergente a favor de M.G.S.C., la suma de $151.850.000 discriminados de la siguiente manera:

Concepto

Suma

Gastos por honorarios profesionales correspondientes a cuatro abogados dentro del proceso quienes asumieron la defensa y asesores externos en el trámite de acciones de habeas corpus y acciones de tutela”.

$25.000.000.oo

Gastos por alimentación, comunicaciones, aseo personal y visitas al interior del establecimiento carcelario.

$11.850.000.oo

Tratamientos realizados por la afectación a su salud durante el término que estuvo privado de su libertad.

$15.000.000.oo

Pérdida de las empresas de su propiedad

$100.000.000.oo

TOTAL

$151.850.000.oo

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

En atención a la solicitud de la Policía Judicial - Grupo Automotor, según la cual de los diferentes abonados telefónicos interceptados se logró identificar plenamente que el demandante se encontraba comprometido en las actividades ilícitas relacionadas con el hurto y comercialización de automotores, el 3 de julio de 2003 la Fiscalía 123 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bogotá, decretó la apertura de la investigación penal en contra de M.G.S.C. y ordenó la práctica del allanamiento y registro en la vivienda y el establecimiento comercial de su propiedad.

La diligencia de allanamiento y registro a la residencia y al establecimiento de comercio denominado “Repuestos JGC” se llevó a cabo el día 4 de julio de 2003, en la que no se encontró elemento alguno de interés para la investigación penal. Sin embargo, el ente investigador dispuso privar de la libertad a M.G.S.C..

El 18 de julio de 2003, el ente investigador impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de M.G.S.C., como presunto coautor y cómplice de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad material en documento público”. El 22 de abril de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y formuló resolución de acusación en contra del demandante por los punibles en cita.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, resolvió condenar a M.G.S.C. a la pena principal de 84 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y absolverlo de los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público.

El demandante “recobró su libertad el 20 de octubre de 2006”por cuanto el juzgador le otorgó el subrogado de la libertad condicional.

Por último, el 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del 21 de septiembre de 2006 y en su lugar absolvió al demandante del punible de hurto calificado y agravado. Providencia que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2007.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiada la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

3.1. El 9 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que “la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor S.C. por la Fiscalía Delegada, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”.

3.2.- El mismo 9 de abril de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones por cuanto las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos.

Asimismo, la Rama Judicial propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien ordenó las medidas restrictivas de la libertad fue la Fiscalía General de la Nación; y la ausencia de causa petendi para demandar por cuanto todas las actuaciones adelantadas por la jurisdicción penal se ajustaron a derecho”.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, la Rama Judicial la Fiscalía General de la Nación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 3 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto no encontró demostrado que el señor M.G.S.C. permaneció privado de su libertad durante el tiempo que refiere en la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El día 26 de abril de 2012 la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque dicha providencia por cuanto consideró que el día 4 de julio de 2003 el señor M.G.S.C. fue privado de su libertad, según consta en las actas de allanamiento que obran en el plenario; y que permaneció privado de su libertad hasta el 25 de enero de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, resolvió absolverlo de los cargos endilgados en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y en consecuencia ordenó su libertad definitiva.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante auto de 3 de julio de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.

Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes M.G.S.C., en su condición de...

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