Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151017

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00165 - 01(43602)

Actor: ROSA LUNA SIOSI ILLIDGE Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓ N SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 1 de diciembre de 2008 por Rosa Luna Siosi Illidge, J.V.P.I., A.R.S.I., C.E.S.P., C.E.V.S., I.H.V.S., A.V.S., C.V.E., J.E.S.I., M.C.R.P., D.J.S.P. y T.V.S., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima R.L.S.I. durante el término de 4 meses y 11 días, por el delito de falsedad material en documento público; y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 400 SMLMV a favor de R.L.S.I..

1.3.- Por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de $23.831.376 a favor de Rosa Luna Siosi Illidge por concepto de los salarios dejados de percibir como registradora municipal de Dibulla - Guajira, durante 24 meses.

1.4.- Por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente la suma de $30.000.000.oo a favor de R.L.S.I., correspondientes a los honorarios profesionales que tuvo que cancelar por su defensa técnica durante todo el proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material en documento público.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

El 8 de abril de 2002 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico No. 004 - Administración Pública y Justicia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, declaró abierta la instrucción penal y profirió orden de captura en contra de R.L.S.I., registradora municipal del municipio de Dibulla - Guajira, por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público durante las elecciones para Congreso de la República celebradas el día 10 de marzo de 2002 .

El 17 de abril de 2002 el ente investigador resolvió la situación jurídica de Rosa Luna Siosi Illidge y profirió en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional.

El 30 de mayo de 2002 la Fiscalía de conocimiento otorgó a R.L.S.I. el beneficio de la detención domiciliaria.

El 22 de agosto de 2002 le concedió el beneficio de la libertad provisional y, posteriormente, profirió resolución de acusación en contra de la demandante, por los mencionados delitos.

Sin embargo, el 6 de diciembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha - Guajira resolvió absolver a R.L.S.I. de todos los cargos imputados, con fundamento en la “ decisión adoptada por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de febrero de 2005, magistrado ponente: R.C.B., (sic) donde inicialmente el Consejo Nacional Electoral mediante resolución No. 4484 de fecha 17 de junio de 2002 excluyó del escrutinio para Senado y Cámara varias mesas de votación del municipio de Dibulla por inconsistencias, es decir diez (10) meses después por considerar en su momento que eran producto de un presunto fraude procesal, pero el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia señalada ut - supra ordenó incluirla en el nuevo escrutinio para Senado de la República, es decir el presunto fraude electoral nunca existió y de allí la absolución de la procesada de marras”.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda , y noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

3.1. El 7 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que existió merito suficiente para investigar a la señora R.L.S.I..

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión , oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación .

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 12 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto:

“La Sala considera por las pruebas arrimadas al expediente que la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir la orden de captura y posterior medida de aseguramiento, tenía elementos de juicio suficientes para realizar dichas actuaciones, como lo es el informe detallado del CTI donde se verificaron varios formularios E -14, E - 24, boletines y actas de escrutinio general, que contenían los resultados de la votación en el municipio de Dibulla y que según el análisis realizado, se observó que los mismos presentaban adiciones, enmendaduras y modificaciones de la verdad electoral.

No lo es menos que no se puede ahora condenar patrimonialmente al Estado, puesto que la Fiscalía General de la Nación por medio de sus investigaciones consideró que las pruebas encontradas en contra de la señora S. al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la hacían responsable del punible de falsedad material en documento público, otra cosa es que el juez de conocimiento a esas pruebas aportadas por el ente investigador hubiere considerado, que ellas no son de tal magnitud para constituir el delito imputado ya mencionado, lo que a consideración de este Tribunal, no implica que la Fiscalía se vea comprometida por su accionar a responder patrimonialmente por la detención preventiva que le impuso a la actora, ya que como bien se demostró a lo largo del plenario, ésta se aplicó con los requisitos legales vigentes para la época”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El día 18 de enero de 2012 la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , en el que solicitó que se revoque dicha providencia por cuanto consideró que “[e] n el caso sub - judice procede la indemnización de perjuicios cuando los sindicados han sido exonerados mediante sentencia absolutoria porque se dio el presupuesto que los sindicados no han cometido los hechos punibles, o lo que es mejor el Estado a través de la Fiscalía no le probó a mi poderdante la comisión del delito alguno”.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante auto de 18 de abril de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia .

Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación .

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en instancia de alegatos.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada previa las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes R.L.S.I., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, C.V.E. (cónyuge), I.H.V.S., A.V.S., T.V.S., C.E.V.S. (hijos), J.V.P.I. (madre), A.R.S.I., C.E.S.P., J.E.S.I., M.C.R.P., y D.J.S.P. (hermanos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual...

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