Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151065

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000 - 2010-00018-01(42782)

Actor: J.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se comprobó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad- culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 22 de enero de 2010 por los señores J.G.M. de J.M.C., I.N.G.M., A.G., J.C.G., J.E.R.R., C.P.B., J.H.R.P., G.M.A., L.Á.S.H., L.F.M.S., R.A.M.S., Y.A.M.S.A.S.M.S., y N.S.S.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación y Rama Judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, y como consecuencia solicitó el pago de $5.665.000.000 como indemnización por los daños materiales e inmateriales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

El 5 de octubre de 1993 en la Penitenciaría Nacional La Picaleña varios internos amenazaron a un guardián del establecimiento y le hurtaron unas llaves que se utilizaban para abrir las celdas. Como respuesta a esta actuación de los reclusos, los guardianes del mismo centro de reclusión fueron convocados y con apoyo de la fuerza pública realizaron un operativo consistente en el registro a todos los internos y su traslado al patio, dichas ordenes, fueron realizadas con abuso de la fuerza y rudeza, a tal punto que varios internos resultaron afectados en su integridad física.

Por los anteriores hechos, fueron vinculados a una investigación penal por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso con lesiones personales, los guardianes encargados de la seguridad del complejo durante el día de los acontecimientos, entre ellos los señores J.G., J.E.R.R., G.M.A. y N.S.S., aquí demandantes.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué resolvió absolver a los acá demandantes, y en sede de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad parcial de la sentencia impugnada, decisión que fue recurrida en sede de recurso extraordinario de casación, por parte de dos de los procesados. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió desestimar el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial, se ordenó la vinculación de los acá demandantes y otros, por el delito de tortura, y su consecuente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, se profirió resolución de acusación y mediante sentencia del 22 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué resolvió condenar a los señores G., R.R., M.A., y S.L., por el delito de tortura, sentencia que fue recurrida y e proveído del 4 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué - Sala Penal, resolvió confirmar la sentencia impugnada.

Contra lo así decidido se alzaron los sindicados, y en virtud del recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la prescripción de la acción penal.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y noticiadas las entidades demandadas, descorrieron el traslado para contestar y en sus escritos solicitaron que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. La cual fue aprovechada por la parte actora. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 30 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior comenzó por realizar un análisis de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y como fundamento del mismo, transcribió algunos apartes de una jurisprudencia del Consejo de Estado; y concluyó que si bien puede hablarse de un régimen objetivo de responsabilidad como regla general en los eventos de privación injusta de la libertad, “[e]s deber del Juez Administrativo, verificar las causales de exoneración de responsabilidad”. Y sostuvo, en relación con el caso concreto que:

“Por lo anteriormente expuesto, esta Sala habrá de concluir, que atendidos los hechos y las circunstancias particulares del caso, los señores J.G., G.M.A., N.S.L. y J.E.R.R., estaba(sic) en la obligación de soportar la carga del proceso penal, a efectos de determinar su responsabilidad por los delitos que se les imputaron, máxime cuando resultaron condenados, así que, sin lugar a dudas, ni puede señalarse, que los hechos imputados no existieron, que no eran delito o que aquellos no lo cometieron, ahora, que si bien, una vez confirmada la condena, se declaró la extinción de la acción penal, en razón de la prescripción de la acción, ello no es óbice para derivar una responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues absurdo sería concebir lo contrario, así que ello, impide en consecuencia, un pronunciamiento favorable sobre las pretensiones de la demanda. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, como sustento de su inconformidad se limitó a traer a colación la tesis de la “responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad”, y manifestó que el fallo atacado carece de fundamento legal. Para darle sustento a lo anterior transcribió apartes de una jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, afirmó que “no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual, todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en la constitución política.”

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.G.M. de J.M.C., I.N.G.M., A.G., J.C.G., J.E.R.R., C.P.B., J.H.R.P., G.M.A., L.Á.S.H., L.F.M.S., R.A.M.S., Y.A.M.S.A.S.M.S., y N.S.S., quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación...

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