Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151093

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 63001-23-31-000-2004-00567-01 (42096)

Actor: YHO N J.S.P. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 63001-23-31-000-2005-00395-01 )

Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan las pretensiones, en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima: Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 24 de febrero de 2011 mediante la que dispuso:

PRIMERO: No Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA propuesta por La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración de Justicia.

SEGUNDO: Declárase a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor Y.J.S.P. sufrida entre el 03 de septiembre del 2000 y el 19 de diciembre del 2002, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales e inmateriales las sumas que a continuación se relacionan a favor de las personas que se indican:

DAMNIFICADO

POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL

POR CONCEPTO DE PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE

Y.J.S.P. (Detenido)

30 s.m.l=$ 16.068.000

30 s.m.l=$ 16.068.000

$15.719.333

A.L.S. Pulido (Hija)

10 s.m.l = $ 5.356.000

xxxxxx

xxxxxx

B.F.P.M. (madre).

10 s.m.l = $ 5.356.000

xxxxxx

xxxxxx

R.S.G. (padre)

10 s.m.l = $ 5.356.000

xxxxxx

xxxxxx

D. de J.R.P. (hermano)

10 s.m.l = $ 5.356.000

xxxxxx

xxxxxx

N.N.M. (hermano de crianza)

5 s.m.l=2.678.000

xxxxxx

xxxxxx

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cubrirá o pagará el 50% y la Fiscalía General de la Nación el 50% del valor de las sumas antes indicadas. Ello de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

(…)

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

(…)” .

ANTECEDENTES

1.- Las demandas

Expediente 2004-00567

Fue presentada el 27 de julio de 2004 por Y.J.S.P. (víctima) quien actúa en nombre propio y de A.L.S.P. Pulido (hija), así como, B.F.P.M.(., R.S.G.(., D. de J.R.P. (hermano) y N.N.M. (hermano de crianza), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a Y.J.S.P. por la privación injusta de la libertad, desde el 03 de septiembre de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2002, en su calidad de presunto responsable del delito de concierto para delinquir.

Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

-Por concepto de los perjuicios de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales:

A favor de Y.J.S.P. a título de lucro cesante, “la suma de dinero que se demuestre y deduzca de los documentos presentados con esta demanda, y sin perjuicio de las que se llegaren a demostrar durante el curso del proceso, con aplicación de las pautas consignadas en el numeral 2.1.1 del CAPITULO V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero Y.J.S.P. dejó de percibir, mes tras mes, desde el momento en que se produjo su detención hasta el día en que adquirió de nuevo su libertad definitiva, al no poder desarrollar, durante dicho tiempo, la actividad económica a la que se dedicaba, dadas su calidades y formación profesional, sumas que en ningún caso podrá ser para cada mes inferior al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente”.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 03 de septiembre de 2000 Y.J.S.P. fue detenido en el municipio de Armenia y trasladado a la ciudad de Bogotá.

El 14 de septiembre de 2000 la Fiscalía 21 Especializada decretó medida de aseguramiento en contra de Y.J.S.P., y de otros, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir e infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 y concierto para delinquir.

El 02 de octubre de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de acusación contra Y.J.S.P. y otros, por transgredir el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986; se decretó la ruptura de la unidad procesal, para proseguir la instrucción en lo que atañe al delito de concierto para delinquir, decisión que fue recurrida y el 11 de enero de 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató dicho recurso mediante resolución que confirmó la decisión de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia dictó la resolución Nº 063, mediante la cual precluyó la investigación a favor de Y.J.S.P. y otros, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, dicha decisión quedó ejecutoriada el 03 de enero de 2003.

Expediente 2005-00395

Fue presentada el 02 de marzo de 2005 por Y.J.S.P. (víctima) quien actúa en nombre propio y de A.L.S.P. Pulido (hija), así como, B.F.P.M.(., R.S.G.(., D. de J.R.P. (hermano) y N.N.M. (hermano de crianza), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a Y.J.S.P. por la privación injusta de la libertad, desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2002, en su calidad de presunto responsable del delito de narcotráfico contenido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar los mismos valores expuestos en el expediente 2004-00567:

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los mismos hechos relatados en el expediente 2004-00567, sin embargo, obra uno nuevo:

Que el 31 de octubre de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de A.Q. profirió sentencia en la que decidió condenar a Y.J.S.P. a tres (3) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplice responsable de infracción del inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, decisión que fue recurrida, por lo que el 04 de febrero de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal de Armenia desató el recurso y en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2003.

2. El trámite procesal

2.1 Actuación procesal en primera Instancia. (Expediente 2004-00567)

El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda notició a las partes y fijó en lista el asunto.

Contestación de la demanda

El 17 de mayo de 2005 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito con el cual dio contestación a la demanda, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues, se afirmó, que al señor S.P. se le respetó su derecho al debido proceso y de defensa; asimismo se sostuvo que la Fiscalía actuó conforme al marco legal y constitucional, por consiguiente no es responsable, ni por acción ni por omisión de los perjuicios endilgados. Por otra parte, indicó que no entiende por qué también se demanda a esa entidad si la investigación penal adelantada contra el señor S.P. no alcanzó a llegar a la etapa de juzgamiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Finalmente señaló que se encontraba configurada la causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa de un tercero”.

El 24 de mayo de 2005 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a que prosperen las pretensiones, pues la actuación de esa entidad se adelantó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la...

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