Sentencia nº 50001-23-26-000-2005-30425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151097

Sentencia nº 50001-23-26-000-2005-30425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001 - 23 - 26 - 000 - 2005 - 30425 - 01(43000)

Actor : J.D.L.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

1.1.- El 30 de septiembre de 2005 J.D.L.(víctima directa), D.O.G. (compañera permanente),A.F.L. (hija), N.L.Á. (padre), M.C. de L. (madre), N.M.L.C. (hermana) y N.L.C. (hermano), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.D.L. por el término comprendido entre el 9 de febrero y el 14 de marzo de 1999, al interior de centro carcelario, y del 14 de marzo de 1999 al 5 de octubre de 2000 en detención domiciliaria, como presunto autor del delito de prevaricato por acción.

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero :

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales:

Víctima

Calidad

Suma

Javier Danilo Ladino Castañeda

Víctima directa

500 SMLMV

D.O.G.N.

compañera permanente

100 SMLMV

Angie Fraxedy Ladino

Hija

100 SMLMV

Néstor Ladino Álvarez

Padre

100 SMLMV

Mariela Castañeda de Ladino

Madre

100 SMLMV

Nancy Margarita Ladino Castañeda

Hermana

100 SMLMV

Nelson Ladino Castañeda

Hermano

100 SMLMV

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de J.D.L.C., en la modalidad de daño emergente la suma de $15.000.000,oo por honorarios cancelados al abogado defensor dentro del proceso penal; y los gastos generados por los desplazamientos y estadía cancelados por los padres J.D.L.C. para visitar a éste último, equivalentes a $2.599.000,oo.

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

J.D.L.C. se desempeñaba como Fiscal 24 (encargado) en Mitú - Vaupés, en razón a que reemplazaba a la Fiscal titular, quien se encontraba en licencia de maternidad.

En desempeño de su cargo el Fiscal, conoció de los sumarios Nos. 076 y 078. El primero generado en la denuncia instaurada por L.L.A.O. en contra de Alba Luz Perilla Agudelo, por el punible de lesiones personales; y el segundo donde era denunciante ésta última, es decir A.L.P.A. en contra de C.A.B.S.. Ambas denuncias se originaron en los hechos protagonizados “por las mencionadas mujeres quienes se disputaban el amor de BRAGA SILVA”.

Por economía procesal y en consideración a que las denuncias se originaron en los mismos hechos, el Fiscal decidió unir las dos investigaciones y el 20 de abril de 1996, dentro del expediente N° 078, dejó en libertad inmediata al sindicado C.A.B., con fundamento en que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.

Sin embargo, una vez reintegrada la Fiscal titular, ésta encontró aparentes irregularidades en la conciliación celebrada y, en consecuencia, el 22 de enero de 1997 decretó la nulidad de lo actuado en el expediente N° 078, resolvió la situación jurídica de C.A.B., imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio - Meta, para que se investigara disciplinariamente al fiscal encargado, D.L.C. (hoy demandante).

Adicionalmente, el día 31 de enero de 1997 la denunciante L.L.A.O. (Sumario No. 076), formuló denuncia penal contra el fiscal encargado J.D.L.C., porque el funcionario la había “…oblig[ado] a retirar la denuncia que había instaurado contra ALBA LUCIA ARANGON por el delito de lesiones personales que se adelantaba en ese Despacho judicial, además manifestaba bajo la gravedad de juramento que el Fiscal le había exigido un dinero para dejar en libertad a su amante CARLOS ANTIO (sic) BRAGA, dinero que según su versión consignó en una cuenta del Banco Agrario y por tal razón se habían archivado las dos investigaciones relacionadas.”.

En consecuencia, el 30 de septiembre de 1998 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso escuchar en indagatoria al hoy demandante; diligencia que se efectuó los días 29 y 30 de octubre de la misma anualidad.

De igual forma, el 9 de febrero de 1999 la Fiscalía Delegada impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante por los delitos de concusión y prevaricato por acción en concurso homogéneo, negándole el beneficio de detención domiciliaria.

El demandante afirmó que la Fiscalía de P.L. ejecutó su captura el 10 de febrero de 1999, cuando quedó recluido en la Penitenciaria de Chiquinquirá - Boyacá hasta el 14 de marzo del año corrido.

La medida fue sustituida por detención domiciliaria, a partir de lo cual continuó “la investigación solo (sic) por el delito de Prevaricato por Acción en concurso Homogéneo” y “permaneció en Detención domiciliaria desde el 14 de marzo de 1999 hasta el 5 de octubre del año 2000, fecha éste en que mediante auto del Tribunal Superior le concedió la libertad provisional”.

Finalmente, culminada la etapa de juicio, el Tribunal Superior de Villavicencio - Sala Penal, profirió sentencia absolutoria a favor de J.D.L.C., sustentado en la NO CULPABILIDAD del mencionado en el delito investigado.”.

2. El trámite procesal

2.1.- Admitida la demanda y notificada la Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista.

2.2.- Ante el cierre de los Tribunales Administrativos ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3409 de 2006, el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio asumió el conocimiento del presente asunto e inició el trámite del proceso.

2.3.- Sin embargo, por carecer de competencia, el 18 de noviembre de 2008 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, quien en auto del 3 de febrero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

2.4.-En auto del 28 de abril siguiente, el Tribunal dispuso valorar la contestación de la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 29 de septiembre de 2006, donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que ella actuó de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos.

2.4.- Así se abrió el proceso a pruebas y luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el eximente de culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos:

“(…) existen manifestaciones del dolo en el aquí demandante, sobre todo evidente en sus resoluciones en cuanto a la libertad del procesado BRAGA SILVA. Porque el 18 de abril “consideró procedente” mantenerlo privado de la libertad hasta resolver su situación jurídica, lo cual, según se infiere de su decisión, por ser indicativo de la necesidad de la detención ante la presencia (sic) lesiones dolosas con secuelas. Pero al día siguiente, sin motivación alguna, considera que las lesiones son “culposas” y de plano se dispone a conciliar, por lo cual vale preguntarse, ¿por qué mantener al sindicado privado de la libertad si as lesiones las consideraba culposas?. Porque - responde la Sala- mantenerla detenido formaba parte del iter criminis que no miró el Tribunal pero que sí preció la Fiscalía, ya que ello (mantenerlo detenido) le permitía la exigencia económica que dicen los testigos venía haciendo; todo lo cual es una notoria manifestación de dolo.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al estar probado que:

1.- Las afirmaciones hechas por la señora L.L.A., respecto a la exigencias económicas de parte del aquí demandante al señor B.S., a fin de obtener la libertad de éste último “quedaron en simples afirmaciones huérfanas de prueba pues no se probó que éste hubiese recibido dinero.”.

2.- Las declaraciones que dieron cuenta que el señor L.C. presionó a la señora L.L.A. para desistir de la denuncia instaurada por ella en contra de Alba Luz Perilla, “era un simple rumor que circulaba en el sentido que el exfiscal (sic) sostenía...

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