Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151105

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00191 - 01(44523)

Actor: F.A.H.S.

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 6 de noviembre de 2008 por el señor F.A.H.S. a través de apoderado judicial, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció, y en consecuencia, solicitó se condene al pago de los perjuicios causados, los materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente los cuales se estimaron aproximadamente en treinta y cuatro millones ochenta y tres mil trecientos treinta y tres pesos ($34.083.333.oo), y los morales cuantificados en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 25 de enero de 2006 en el Distrito de Bogotá fue capturado el señor F.A.H.S., mientras se practicaba diligencia de allanamiento al inmueble en el que residía ubicado en la ciudad de Bogotá en la carrera 13ª No. 15-43 sur. Luego, mediante providencia proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima el 14 de febrero de 2006 se resolvió la situación jurídica del sindicado, y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público.

Después, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 8 de mayo de 2006, decretó la nulidad de lo actuado sobre la investigación que cursaba por los delitos de falsedad material en documento público y tráfico ilegal de migrantes puesto que las conductas ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, así pues se ordenó la libertad inmediata de todos los investigados, salvo la del señor F.A.H.S..

Posteriormente, mediante Resolución del 29 de junio de 2006 proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, se revocó la medida de aseguramiento del señor H.S. por los delitos de tráfico ilegal de migrantes y falsedad material en documento público, pero se ordenó que continuara privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir.

Así las cosas, mediante proveído del 9 de noviembre de 2006 proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó la libertad inmediata del aquí demandante por el vencimiento de los términos sin que se hubiese calificado el mérito del sumario. Finalmente, por providencia del 8 de enero de 2008 del Despacho Noveno de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima se precluyó la investigación en su contra, dado que no obraban suficientes medios probatorios para endilgar la responsabilidad penal abriéndose paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y notificada la demandada, dio respuesta al escrito demandatorio; oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda; arguyendo que la actuación de ella fue conforme al ordenamiento jurídico vigente, además de que no se configuraban los elementos de la responsabilidad del Estado y que en este caso se debía aplicar un régimen subjetivo y no objetivo.

Ahora bien, el demandante presentó un escrito de adición de la demanda solicitando más pruebas, el a quo admitió dicha modificación, por lo cual fue notificada la demandada quien le dio respuesta oportunamente reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

Seguidamente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas, luego, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En este caso, el a quo encontró que aunque se probó la existencia del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor F.A.H.S.; las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron ajustadas al ordenamiento jurídico vigente ya que el decreto de la nulidad de la investigación penal obedeció a que los hechos por los cuales fueron investigados se hicieron evidentes y se configuraron materialmente en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que la investigación debía continuar con el nuevo sistema penal acusatorio para garantizar el debido proceso.

Aun cuando, la investigación penal por el delito de concierto para delinquir, continuó para el señor H.S., esto obedeció al hecho de que existían medios probatorios que le permitían inferir la responsabilidad penal al ente investigador.

Adicionalmente, la decisión de revocar la medida de aseguramiento del señor H.S. no se fundamentó en decir que no había participación en la comisión del delito, sino que la ley procesal penal aplicada en la investigación penal no era la correcta y se debía continuar la investigación con el nuevo sistema penal acusatorio.

Por otro lado, la preclusión de la investigación penal en contra del señor H.S., obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo por la falta de certeza en la participación frente a los hechos de 2002, 2003 y 2004; y la prueba de la materialidad de las conductas punibles se obtuvo en el año 2005. Por lo anterior, el actuar de la demandada fue correcto y ajustado a los parámetros de la Ley 600 de 2000.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 27 de abril de 2012, sosteniendo como fundamento de su inconformidad, que la Fiscalía sólo se conformó con las pruebas que tenía inicialmente y no realizó ninguna búsqueda de pruebas adicionales para endilgar la responsabilidad penal, se quedó solo con las interceptaciones telefónicas, que eran insuficientes para acreditar la comisión de los delitos endilgados. Así mismo, que la privación de la libertad se extendió por un término excesivo y sólo se vio una actitud pasiva de la Fiscalía como ente investigador. Por lo tanto, al ser precluida la investigación por la aplicación del principio de in dubio pro reo y al encontrarse probada la privación injusta de la libertad, se solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se condenara a la entidad demandada.

El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 16 de julio de 2012, después se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor F.A.H.S. en su condición de privado de la libertad, quien al ser la víctima directa del posible daño antijurídico reclamado, se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías a la luz de la Ley 906 de 2004, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende,...

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