Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151129

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00332-01 (21183)

Actor : AGENCIAS DE ADUANAS PROFESIONALES SA NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 1319 del 23 de julio de 2010 “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección” y 10312 del 13 de noviembre de 2010 “por la cual se resuelve un (1) un recurso de reconsideración”, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bogotá, acorde con lo explicado en referencia.

2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración de importación No. 23073012120125 del 08/02/07, presentada por la Agencia de Aduanas Profesionales SA Nivel I SIAP.

3. ORDÉNASE a la DIAN, la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya debido pagar en razón de los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada.

4. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 6 de febrero de 2007, Insuliam SA, por intermedio de la Agencias de Aduanas Profesionales SA Nivel 1, presentó la declaración de importación 23073012120125, en la que clasificó una mercancía en la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00, liquidó el arancel y el IVA a las tarifas del 5 % 16 %, respectivamente.

El 5 de febrero de 2010, mediante el Requerimiento Especial Aduanero 434-2-000621, la DIAN propuso modificar la declaración de importación antes referida a efectos de reclasificar mercancía en la subpartida arancelaria 05.04.00.20.0 y, con fundamento en esto, liquidar el arancel a la tarifa del 70 %.

El 23 de julio de 2010, mediante la Liquidación Oficial de Corrección 1319, la DIAN modificó la declaración de importación 23073012120125 del 6 de febrero de 2007 en los términos propuestos en el requerimiento especial.

El 3 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 10312, la DIAN confirmó la liquidación oficial de corrección.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La demanda

Agencias de Aduanas Profesionales SA Nivel 1, formuló las siguientes peticiones:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1319 del 23 de julio de 2010 , expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la cual se expidió liquidación oficial de corrección con cargo a la Declaración de importación No. 23073012120125 del 6 de febrero de 2007, presentada y tramitada ante la jurisdicción de la Aduana de Cali, exigiendo el pago de unos tributos aduaneros (Arancel e IVA) por la suma de $227.432.577.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10312 del 3 de noviembre de 2010 , expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la cual se confirmó en grado de reconsideración la Resolución 1319 del 23 de julio de 2010.

TERCERA.- Que consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho se declare así mismo que:

Que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES SA - SIAP NIVEL 1, no debe ninguna suma de dinero por concepto de tributos aduaneros en la nacionalización efectuada al amparo de la Declaración de importación No. 23073012120125 del 6 de febrero de 2007, y que por lo tanto las autoridades nacionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no le puede exigir a la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES SA - SIAP NIVEL 1, el pago de la suma que por concepto de tributos aduaneros se liquidó en las resoluciones demandadas.

Que en el evento en que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES SA - SIAP NIVEL 1 , llegare a cancelar el valor de los tributos e IVA liquidados en los actos demandados, se condene a LA NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por ese concepto, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demandada, de conformidad con los Artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN , a pagar las Costas, Agencias en Derecho y demás gastos que se generen en este proceso.

QUINTA.- Que en el evento de una sentencia favorable a la parte demandante, se ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma dentro del término con sujeción a lo previsto en los artículos 176, y 177 y demás normas concordantes del C.C.A.

Las normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 6 y 13

Decreto 2685 de 1999: artículos 131 y 153.

Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas).

Estatuto T.: artículo 437.

El concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de violación en los términos que se reseñan.

Nulidad por violación de los artículos 2 y 6 de la Constitución Política, por falta de aplicación

Dijo que los actos administrativos demandados eran nulos por violar los artículos 2 y 6 de la Constitución Política porque, al exigir el pago de tributos aduaneros mediante una liquidación oficial de corrección que no era procedente, la administración desconoció los principios de legalidad, justicia y equidad.

Nulidad por violación del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, por aplicación indebida

Señaló que los actos demandados eran nulos por violar el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 porque la declaración de importación presentada por la demandante no estaba inmersa en ninguno de los presupuestos previstos en esa norma, que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial de corrección.

Advirtió que los actos acusados se fundan en que la subpartida arancelaria registrada en la declaración de importación no era la que correspondía a la mercancía descrita como «manufactura de tripas vejigas o tendones de las demás tripas de cuero regenerada para embutidos de cerdo porcino en madejas de 90 mt, máximo 16 tripas, cosings 30/23».

Que, contrario a lo señalado por la DIAN, al amparo de la declaración en controversia se importaron tripas de cerdo regenerados para embutidos que, de acuerdo con la nomenclatura armonizada, y en aplicación de las reglas interpretativas 1 y 3 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación Aduanera, se clasifica en la subpartida 42.06.00.20.00, que corresponde a «tripas para embutidos».

Agregó que la DIAN, mediante Auto 1717 del 15 de septiembre de 2010, archivó un expediente en el que se discutía sobre la clasificación arancelaria de una mercancía en términos similares a los que convocan la presente controversia.

Así, explicó que en relación con la declaración de importación 23014012292789, presentada por la demandante el 30 de abril de 2007, la DIAN expidió el Pronunciamiento Técnico 82050669-110-360-64 del 9 de mayo de 2009, en la que se concluyó que la información recolectada del producto importado -tripas artificiales o de cuero regenerado-se clasifica por la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00, lo que conllevó a que se archivara la investigación que se había iniciado.

De igual forma, la demandante advirtió que mediante la Resolución 529 del 24 de noviembre de 2008, la DIAN clasificó una mercancía en la subpartida 42.06.00.20.00 cuya descripción correspondía con la mercancía importada al amparo de la declaración de importación 23073012120125 del 6 de febrero de 2007.

Nulidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política, por falta de aplicación

Dijo que los actos administrativos demandados eran nulos por violar el artículo 13 de la Constitución Política porque no resolvieron el presente caso conforme la entidad demandada lo había hecho en otras oportunidades.

Para sustentar lo anterior, reiteró que la DIAN, mediante Auto 1717 del 15 de septiembre de 2010, archivó un expediente abierto contra la demandante en el que se discutía la clasificación arancelaria de una mercancía similar a la importada mediante la declaración de 23073012120125 del 6 de febrero de 2007.

Que de igual forma, mediante los autos 0471 y 0472 del 24 de febrero de 2009, la administración archivó la investigación iniciada contra la demandante por la clasificación arancelaria importada mediante las mediante las declaraciones de importación 23014012288364 y 23014012292789 del 16 y el 30 de abril de 2007.

Nulidad por violación, del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación

Dijo que los actos administrativos demandados aran nulos por violar el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que establece un término de firmeza de la declaración de importación de tres años.

Señalo que la declaración de importación fue presentada el 6 de febrero de 2007, de tal forma que los tres años de firmeza se cumplieron el 6 de febrero de 2010. Que, sin embargo, la DIAN notificó el requerimiento especial a la...

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