Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01661-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01661-00(AC)

Actor: ESCOLÁSTICA LOZANO GAMBOA Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora ESCOLÁSTICA LOZANO GAMBOA en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora E.L.G., a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial.

En consecuencia, solicitó lo siguiente:

«Con base en lo expuesto, solicito atender la solicitud de amparo de tutela, dejando sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para que en su lugar profiera lo que en derecho corresponda.»

1.2.- HECHOS

Los fundamentos fácticos expuestos por la apoderada de la accionante que sustentan la solicitud de amparo son los expuestos a continuación:

Desde el año 2004, en su condición de docente bachiller desvinculada mediante Decreto 0430 de 2014, solicitó en varias oportunidades ante la Gobernación del Chocó, la liquidación y pago de las acreencias laborales y cesantías definitivas que le adeudaba.

Ante la falta de respuesta de la entidad territorial, presentó acción de tutela que fue resuelta a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el que además decidió, el 31 de octubre de 2006, el incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden judicial.

Producto de lo anterior, la Gobernación del Chocó expidió varios actos administrativos adversos a sus pretensiones. Contra los mismos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó quien, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, declaró de oficio la prescripción de los derechos reclamados.

Apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió confirmarla a través de providencia de fecha 11 de noviembre de 2016.

1.3 .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La apoderada de la accionante señaló que los magistrados incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia C-792 de 2006 indicado en el recurso de apelación formulado, respecto del cual no se manifestaron, tampoco se pronunciaron sobre la decisión de 19 de abril de 2012, radicado 25000-23-25-000-2005-03330-01, C.L.R.V.Q., según la cual las cesantías no prescriben en el término de 3 años sino en 10 años.

De igual forma, mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda Subsección A, C.A.V.R., de acuerdo con la cual el silencio administrativo negativo no es una respuesta adecuada para el derecho de petición y no excusa a la administración de resolver las peticiones presentadas.

Del mismo modo, argumentó que se obvió la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, C.L.R.V.Q., en la que se precisó que a las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se les aplica el fenómeno prescriptivo.

Por otra parte, indicó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó obvió el análisis sobre las actuaciones que desplegó ante la entidad demanda para lograr el pago de las acreencias adeudadas, lo cual afectó su derecho a reclamarlas.

En ese sentido, dijo que tampoco se valoró que la respuesta obtenida de la administración solo se dio por la acción de tutela que presentó, después de la cual pudo interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicional a lo anterior, advirtió que la sentencia cuestionada no abordó el tema que se planteó sobre la aplicación de la prescripción de diez años que prescribe el Código Civil y que fue estudiado por el Consejo de Estado.

Igualmente expresó, como sustento de sus solicitudes, el artículo 86 de la Constitución Nacional, los Decretos 2591 de 1991 y 1.382 de 2000, y la sentencia C-590 de 2005.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 4 de agosto de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionados al Juzgado Segundo Administrativo del Chocó y al Tribunal Administrativo del Chocó, y (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso al Departamento del Chocó-Administración Temporal del Sector Educativo del Chocó.

Además, requirió al Juzgado Segundo Administrativo para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2011-00155-01.

1.5 .- CONTESTACIÓN DE LA S ENTIDAD ES DEMANDADA S

- En respuesta a la notificación del auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Chocó envió copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejero de Estado César Palomino Cortés dentro del proceso identificado No. 11001-03-15-000-2016-03425-00, que decidió un caso parecido al de la accionante en el que resolvió negar las pretensiones interpuestas.

- Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la accionante, a esta Sala de S. le corresponde resolver en esta instancia, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y luego, si la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente.

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

«[…]

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

Que no se trate de sentencias de tutela. […]»

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el...

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