Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151205

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. a ponente : S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00018-01 (AC)A

Actor : SOFFY ESPERANZA RAMÍREZ CORTÉS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

La Sala decide la consulta de la providencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió:

D.e.D.W.E.M.A., VICEPRESIDENTE DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ha incurrido en desacato de la sentencia de veintiséis (26) de enero de 2017, proferida en el trámite de TUTELA por la señora SOFFY ESPERANZA RAMÍREZ CORTÉS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En consecuencia,

I. señor W.E.M.A. sanción pecuniaria consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, suma que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

A. funcionario que ha incurrido en desacato, que continúa con la obligación de dar cumplimiento inmediato a la sentencia desatendida, so pena de otros apremios legales.

ANTECEDENTES

La demanda y la sentencia de tutela

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

La señora S.E.R.C. formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, vulnerados porque no se resolvió la petición de cumplimiento de una sentencia judicial, presentada el 23 de septiembre de 2016.

El conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de Soffy Esperanza R.C.. En consecuencia, resolvió:

TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora SOFFY ESPERANZA RAMÍREZ CORTÉS dentro de la acción de tutela por ella promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En consecuencia,

ORDÉNASE al DIRECTOR DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien haga sus veces, que en un término improrrogable de cuarenta ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación de este fallo, proceda, a resolver de manera clara, concreta y de fondo la petición de 23 de septiembre de 2016 formulada mediante legisperito, por la señora SOFFY ESPERANZA RAMÍREZ CORTÉS (…) y se efectúe la notificación a la citada ciudadana en los términos de ley.

ADVIÉRTESE a la entidad demandada que no podrá volver a incurrir en situaciones similares a las descritas y que dieron lugar a la incoación de la acción de tutela.

El fallo de primera instancia no fue impugnado

El 17 de febrero de 2017, la señora S.E.R.C. presentó incidente de desacato, porque el Director del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M. no se pronunció respecto de la petición del 23 de septiembre de 2016, esto es, no cumplió la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017.

Por auto del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que, en el término de 48 horas rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo. Dicho auto fue notificado, por medio de correo electrónico, el 22 de febrero de 2017.

El Director del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del M. no atendió el requerimiento librado por el tribunal.

Mediante auto del 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que certificara quién era el representante legal de la entidad para la fecha en la que se dictó la sentencia del 26 de enero de 2017. Ese auto fue notificado, por medio de correo electrónico, el 6 de marzo de 2017.

El Ministerio de Educación, el 9 de marzo de 2017, informó que la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es ejercida por La Fiduprevisora, a cargo del señor W.E.M.A., V. y el superior jerárquico de ese empleado es la señora S.G.A., P. de esa fiduciaria.

El Departamento de Caldas, mediante escrito del 10 de marzo de 2017, intervino en el trámite del desacato e informó que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Departamental advirtió que: debió remitir nuevamente el fallo contencioso, toda vez, que quedó mal aprobado; pues lo ordenado por el juzgado era respecto del ajuste por factores salariales de la pensión de jubilación de la docente; pero la aprobación realizada por esa entidad incluyó la indexación de la primera mesa pensional, a pesar de que dicho fallo no lo ordenó.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 13 de marzo de 2017, requirió a la P. del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por ser la superior jerárquica del responsable del cumplimiento del fallo de tutela del 26 de enero de 2017. Ese auto fue notificado mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2017.

El 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas dio apertura formal al incidente de desacato y corrió traslado por tres días al V. del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para que se pronunciara. Dicho auto fue notificado a través de correo electrónico esa misma fecha.

La Fiduprevisora S.A., mediante escrito del 22 de marzo de 2017, informó que a esa entidad no le fue notificado el auto admisorio de la tutela. Que esa situación no le permitió ejercer el debido proceso y que, por tanto, debía declararse la nulidad de todo lo actuado.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 5 de abril de 2017, denegó la nulidad propuesta por La Fiduprevisora, porque la notificación se surtió con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la obligación de La Fiduprevisora de cumplir la sentencia de tutela es porque ejerce la representación legal de ese fondo. Es decir, que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, La Fiduprevisora está obligada a dar cumplimiento a la orden de tutela. Esa providencia fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha.

El 26 de abril de 2017 y el 12 de mayo de 2017, la señora S.E.R.C. insistió en el incidente de desacato, habida cuenta de que la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017 no se ha cumplido.

Providencia objeto de consulta

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 9 de junio de 2017 declaró en desacato al V. del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, en consecuencia, impuso multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017. En concreto, argumentó que el V. del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no atendió los requerimientos del tribunal y, por ende, no está demostrado el cumplimiento de la sentencia del 26 de enero de 2017. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 12 de junio de 2017.

De la oposición a la sanción

El Gerente Jurídico de La Fiduprevisora S.A. solicitó que se revocara la sanción impuesta. Para el efecto, argumentó:

De manera preliminar, insistió en que el proceso estaba viciado de nulidad, por falta de notificación.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la señora S.E.R.C. no presentó solicitud ante La Fiduprevisora, sino ante la Secretaria de Educación de Caldas. En todo caso, informó que, mediante oficio No. 2170170716361 del 16 de junio de 2017, resolvió la petición, por lo que se configuró la carencia actual de objeto que impide mantener la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES

Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo y el desacato. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa.

El desacato por tener un fin sancionatorio, busca...

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