Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-90099-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151209

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-90099-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B. (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-90099 -03 (AC)A

Actor : C.Y. DE YÉPES

Demandado: ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL Y OTROS

La Sala decide la consulta de la providencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió:

1.- DECLÁRESE que la señora M.D.C.C.C., en su calidad de Gerente de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone como sanción tres (3) días de arresto domiciliario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…).

ANTECEDENTES

La demanda y la sentencia de tutela

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

Que C.Y. de Y. laboró en la E.S.E Hospital Nuestra Señora del C., ubicada en el municipio de Guamal (M.), durante el periodo comprendido entre el 1985 al 2001. Que, al retirarse del servicio, el hospital pagó a C.Y. de Y. las cesantías correspondientes a los años 1994 a 2001, mas no las causadas entre 1985 y 1993.

Que, el 6 de mayo de 2016, C.Y. de Y. pidió al Hospital Nuestra Señora del C. que le pagara las cesantías correspondientes a los años 1985 a 1993, pero, mediante respuesta del 19 de mayo de 2016, el hospital denegó esa solicitud.

Que, ante esa situación, C.Y. de Y. promovió acción de tutela contra el Hospital Nuestra Señora del C. para que le pagaran las cesantías causadas entre 1985 y 1993. Que en esa acción de tutela se dispuso vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de M. y al municipio de Guamal.

Que, por sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del M. amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó «a la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL (MAGD.), al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, se sirvan pagar a la señora C.Y. DE YÉPEZ las cesantías correspondientes a los años comprendidos entre 1985 y 1993 si aún lo han hecho».

Que esa decisión fue impugnada y esta Sección, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, la confirmó, pues estimó que en el expediente de tutela no obraba prueba que acreditara que efectivamente hubiesen sido pagadas las cesantías causadas entre 1985 y 1993.

El incidente de desacato

El 27 de abril de 2017, C.Y. de Y. presentó incidente de desacato contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C. «y otros», porque no se había cumplido la sentencia de tutela, es decir, ninguna entidad había pagado las cesantías causadas entre 1985 y 1993.

El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 2 de mayo de 2017, ordenó correr traslado, por el término de tres días, del escrito de incidente de desacato a: i) J.C.C., en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C.; ii) a R.C. de Z., en condición de G.d.M., y iii) a M.C., en condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público. En ese mismo auto, se dispuso que durante el término del traslado debía acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela.

Posteriormente, por auto del 11 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del M. ordenó vincular a M.d.C.C.C., que era la persona que fungía actualmente como Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C..

La respuesta del incidente de desacato

La Oficina Jurídica del departamento de M.solicitó que exonerara de responsabilidad a esa entidad territorial, por cuanto no tenía ninguna obligación a cargo. En resumen, dijo:

Que, en principio, las obligaciones laborales causadas a favor de la señora C.Y. de Y. debieron ser cubiertas por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., que era la entidad que fungía como empleador.

Que, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el departamento de M. suscribió, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., el Contrato de Concurrencia 01 de 2009, cuya finalidad era pagar el pasivo prestacional por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993, a favor de los empleados del Hospital Nuestra Señora del C.. Que, según las cláusulas del contrato de concurrencia, al departamento de M. le correspondía 3.15 % del total del pasivo prestacional, equivalente a la suma de $ 16.127.650.

Que, en cumplimiento de esa obligación, el departamento de M. libró las órdenes de pago 2730 de 2010, por valor de $ 14.746.475 y a favor de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., y 2731 de 2010, por valor de $ 1.381.171, a favor del Fondo Nacional del Ahorro.

Que, en ese sentido, la señora C.Y. de Y. aparecía como beneficiaria del pasivo prestacional por concepto de cesantías causados a 31 de diciembre de 1993 en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., por lo que no podía predicarse obligación alguna respecto del departamento de M., en tanto que pagó lo que le correspondía según el contrato de concurrencia 01 de 2009.

El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicopidió que se declarara el cumplimiento del fallo por parte de esa entidad. Para el efecto, adujo:

Que, de conformidad con el Contrato de Concurrencia 01 de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se comprometió a pagar el 87.68 % del pasivo prestacional por concepto de cesantías causados a 31 de diciembre de 1993 en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., que equivalía a la suma de $ 448.911.846.

Que, en efecto, una de las beneficiarias de ese pasivo prestacional por cesantías era la señora C.Y. de Y.. Que, no obstante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró al Fondo Nacional del Ahorro el total del dinero que le correspondía de acuerdo con el contrato de concurrencia. Que, por ende, no le asistía ninguna obligación al ministerio, respecto de C.Y. de Y..

La Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C. se pronunció sobre el incidente de desacato en los siguientes términos:

Que, en virtud del Contrato de Concurrencia 01 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de M. y la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., las cesantías de la señora C.Y. de Y., correspondientes a los años 1985 a 1993, ya fueron pagadas.

Que, en efecto, las tres entidades comprometidas cumplieron los compromisos presupuestales y reunieron el monto total del pasivo prestacional de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993. Que, de hecho, de eso da cuenta el acta de liquidación del Contrato de Concurrencia 01 de 2009, firmada el 9 de abril de 2014.

Que, adicionalmente, el pasivo prestacional del sector salud no debía ser asumido por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., toda vez que así lo dispuso el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2001, en la que precisó que, según la ley, esa pasivo prestacional debía estar a cargo únicamente de la Nación y de las entidades territoriales. Que, justamente, en acatamiento a esa decisión, se expidió el Decreto 700 de 2013, que excluyó a las entidades hospitalarias del deber de asumir pagos por concepto de pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993.

Que, por lo tanto, «no es justo, ni ajustado a derecho, condenar a una entidad pública a asumir el pago de una prestación como las Cesantías, en donde por disposición legal (Decreto Nacional No. 700 de 2013) y de acuerdo a la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, solo es responsabilidad entre la Nación y las entidades territoriales, excluyendo expresamente a las entidades del sector salud».

La decisión objeto de consulta

El Tribunal Administrativo del M., mediante providencia del 22 de mayo de 2017 (objeto de la consulta), declaró que M.d.C.C.C., Gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., incurrió en desacato y, en consecuencia, le impuso la sanción de tres días de arresto domiciliario. Las razones de la decisión, en síntesis, fueron:

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de M. acreditaron haber cumplido con la financiación del pasivo prestacional de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del C., por concepto de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993.

Que, en efecto, al expediente del incidente de desacato se aportaron las órdenes de pago 2730 y 2731 de 2010, que demostraban el desembolso realizado por el departamento de M., según el porcentaje asumido en el Contrato de Concurrencia 01 de 2009. Que, a su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público probó el pago de $ 448.911.846, equivalente al 87.68 % del pasivo prestacional, mediante la copia del recibo de consignación de aporte a cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, con código 334784.

Que, por otra parte, el Fondo Nacional del Ahorro certificó que a C.Y. de Y. solo le reportaron las cesantías correspondientes a los años 1994 a 2001, es decir, que estaba probado el pago de las cesantías causadas entre 1985 y 1993, prestaciones que estaban a cargo del Hospital Nuestra Señora del C., como empleador de la actora.

Que, por lo tanto, ante la ausencia de prueba que demostrara el cumplimiento del pago de las cesantías de los periodos 1985 a 1993, «surge irrefragable la inferencia que la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN es el ente que ha incumplido de manera flagrante lo ordenado (…) mediante providencia de calenda diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)».

Que si bien la entidad hospitalaria afirmó que ya había...

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