Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151285

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2008 - 00028 - 01(44896)

Actor: L.F.B.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 8 de enero de 2008 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores L.F.B.M., R.M. de B., C.B.R., N.R.H., M.C.B. de Restrepo y G.I.B. de H., solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia de la prolongada e injusta detención de que fue objeto el señor B.M. y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en dos mil novecientos quince millones de pesos ($2.915.000.000) y dos mil setecientos sesenta y nueve millones de pesos ($2.769.000.000,00), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor J.M.A.V., ex alcalde de P., fue llamado por el Fiscal 10º de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos para rendir indagatoria por haber sido parte de la empresa Cable Unión de Occidente S.A.

Como consecuencia de lo anterior, el 1º de junio de 2005 el señor B.M. solicitó ser escuchado en versión libre en dicha investigación; de manera que, el 23 de junio de 2005 fue notificado con el fin de que compareciera el 24 de junio de 2005 a la Fiscalía General de la Nación para ser escuchado en diligencia de cargos.

Posteriormente, el 1º de julio de 2005 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor B.M.. Luego, el 1º de diciembre de 2005 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Despacho 19, le concedió al señor B.M. la detención domiciliaria.

Ahora bien, una vez proferida la medida de aseguramiento los medios de comunicación destacaron en sus publicaciones la noticia de la privación de la libertad del señor B.M. y, posteriormente, en agosto de 2006 al encontrarse recluido en la Cárcel de P., el Obispo de P.T.D.G. le comunicó que la Iglesia adoptó la decisión de destituirlo como carguero del Santo Sepulcro en la Semana Santa oficio que, por tradición, había sido encomendada por su padre el señor L.F.B..

Finalmente, el 26 de octubre 2006 la Fiscalía Décima profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor L.F.B.M., el cual era sindicado del delito de lavado de activos.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos, que se atenía a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas ellas y manifestó que proponía como excepción igualmente todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo encontró que una vez analizados los elementos probatorios, L.F.B.M., fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía General De La Nación con ocasión de la medida preventiva de aseguramiento proferida el día 24 de junio de 2005, hallando así, demostrado el daño antijurídico.

En segundo lugar, hizo alusión a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, precisando que es aquella que se refiere a la actuación dolosa o culposa de la víctima y que esta figura permite exonerar de responsabilidad al Estado.

Así las cosas, el Tribunal al analizar el acervo probatorio obrante en el proceso encontró que la Fiscalía manifestó que se allegó prueba directa demostrativa de la ilicitud de los recursos intermediados, situación que pone de manifiesto no la inexistencia del hecho, sino la inexistencia de la prueba directa, puesto que la prueba indirecta o de indicios no fue lo suficientemente fuerte (…) se demostró el delito subyacente (enriquecimiento ilícito), reiterando que es por la ausencia de prueba, más no por la inexistencia del hecho, o que las personas investigadas no lo hubieran cometido”.

En consecuencia, afirmó que encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, precisando que si bien la Fiscalía precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha investigación inició con ocasión de la presunta existencia de una organización dedicada al lavado de activos, a la cual se encontraba vinculado el señor B.M..

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que las acciones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento al señor B.M. tuvieron origen en sus propias actuaciones al realizar transferencias y operaciones con altas sumas de divisas respecto de las cuales no verificó su procedencia.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

La parte accionante manifestó que el A quo en la providencia apelada, hizo referencia a la “inexistencia de pruebas que determinaran el conocimiento que podía tener el acusado en relación con la procedencia ilícita de las divisas”. De esta manera, se remite al concepto del tipo penal de lavado de activos y a las exigencias establecidas por ley para su configuración, manifestando que se requiere que la conducta sea dolosa y que su objeto material sea recibido.

Es así como el actor expuso que dichos requerimientos de ley no se configuraron y no lograron ser acreditados con los indicios con que contaba la Fiscalía, razón por la que considera que no se logró demostrar a lo largo de la instrucción, la existencia de la actividad ilícita que estructuró el tipo penal de lavado de activos.

Igualmente, expresó que los acusados en el proceso penal fueron investigados únicamente por el cobro de las remesas, comportamiento que de acuerdo al Juez Penal que llevó a cabo el proceso no constituyó conducta delictual alguna, motivo por el cual la conducta punible no existió, siéndole aplicable la responsabilidad objetiva.

Por otro lado, se remitió a la figura de la detención considerando que dicha medida de aseguramiento no fue ilegal ni arbitraria, PERO SÍ INNECESARIA y por tanto violatoria” de los derechos humanos, pues en su criterio no debió fundarse en presunciones sino en la realidad de los hechos, ya que las autoridades deben tener una especial diligencia en sus investigaciones con el fin de evitar que la privación de la libertad de un sindicado se prolongue más allá del plazo establecido.

Por otro lado, argumentó que la carga de la prueba le correspondía a la Fiscalía General de la Nación por lo que era esencial que dicha entidad demostrara la estructuración del tipo penal imputado al sindicado, situación que no ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que existió una sospecha más no una prueba de las conductas punibles inicialmente endilgadas a los acusados”, lo que permite afirmar que el ente acusador no logró “pasar de la sospecha al indicio”, puesto que no se puede atender a un concepto subjetivo ni arbitrario de valoración de las pruebas.

En lo que se refiere al concepto de culpa exclusiva de la víctima, manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el A quo, en primer lugar, porque se convirtió “al acusado en una especie de investigador apriorístico de la mala fe, descartando al precepto constitucional que indica todo lo contrario”, sin ser de recibo tal afirmación pues según el actor, “para que resulte acertada tal imputación, debió señalarse cuál fue la obligación incumplida y no lanzarla simplemente en contra de lo decidido por el juez penal”.

Adicionalmente, estimó que el Tribunal de primera instancia atribuyó dicha causal de exoneración de responsabilidad a la falta de indagación de origen de los fondos por parte del sindicado, legitimando la orden de la captura y por tanto, la privación de la libertad sufrida por el aquí demandante.

En consecuencia, solicitó la parte actora la revocatoria total de la sentencia y que se accediera a las súplicas de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación...

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