Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151293

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00506 -01 (45 262)

Actor: J.C.F. CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad -Daño Antijurídico

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 30 de noviembre de 2007 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, los señores J.C.F.C., C.C.M.G., M.P.F.M., J.F.F.M., M.T.C., F.A.F.Q., M.T.C.R., S.P.F.C. y C.J.F.C., solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la grave e injusta detención de que fue objeto el señor F.C. y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en sesenta y cinco millones trescientos mil pesos ($65.000.000) y seiscientos dieciocho millones seiscientos treinta mil pesos ($618.630.000), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El señor J.C.F.C. se desempeñaba desde hace más de 10 años como mecánico automotriz en el taller J.C. AUTOMOTRIZ; con ocasión de su actividad laboral conoció al señor E.S.D., usuario del taller y quien le llevaba vehículos con el fin de repararlos.

A raíz de dicha relación entre ambos sujetos, el señor S.D. contrató al señor F.C. con el propósito de que éste realizara el avalúo de dos (2) camionetas garantizándole que se las entregaría como parte de pago de un negocio. En consecuencia, el señor F.C. se desplazó en tres ocasiones a determinados lugares indicados por su contratante con la intención de recibir las supuestas camionetas, trasladarlas al taller y realizar el peritazgo.

El 16 de diciembre de 2003 el demandante realizó un tercer desplazamiento al Centro Comercial Metrópolis en la ciudad de Bogotá -lugar indicado por el señor S.D.-; una vez llegó a dicho lugar el señor F.C. fue abordado por miembros de seguridad del Estado, quienes le indicaron que estaba detenido por extorsión y por pertenecer al grupo terrorista de las FARC.

Como resultado, el señor F.C. fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Diecisiete (17) Especializada ante el GAULA de la ciudad de Bogotá para realizar la diligencia de indagatoria y legalización de la captura.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 2003 el Despacho Octavo (8º) de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y S. profirió medida de seguridad consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación como presunto coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Luego, el señor F.C. solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y el 17 de febrero de 2004 el Despacho Octavo (8º) de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y S. profirió resolución negando la solicitud. De la misma manera sucedió con la solicitud de preclusión de la investigación, donde dicho Despacho negó tal solicitud en Resolución 25 de mayo de 2004.

Finalmente, el 21 de febrero de 2006 el Juzgado Primero (1º) del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia absolutoria a favor del señor J.C.F.C. y ordenó su libertad inmediata.

El señor F.C. estuvo privado de su libertad desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 24 de febrero de 2006 para un total de dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio señalando, con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios.

Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y aquellas que se encuentren probadas en el proceso.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de enero de 2012 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo analizó la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad demandada goza de legitimidad para actuar dentro del proceso toda vez que el proceso fue tramitado por la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y S..

En segundo lugar, realizó un análisis del concepto de daño antijurídico sustentando sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y, en virtud de dicho estudio, manifestó que se probó que el señor J.C.F.C. estuvo privado de la libertad entre el 16 de diciembre de 2003 y el 24 de febrero de 2006, y que su libertad se ordenó en la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2006 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.

Sin embargo, expuso que no se aportó al proceso en referencia la totalidad del proceso penal adelantado en contra del hoy accionante, razón por la cual consideró que no era posible determinar con las pruebas aportadas la actuación y decisiones adelantadas por el ente investigador y, por tanto no era viable analizar si se cumplieron con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento y para proferir la resolución de acusación en contra del hoy demandante.

En consecuencia, consideró el A quo que ante la falta de las pruebas necesarias para el análisis de la privación con el fin de determinar si era injusta o no, no era factible dictar providencia condenatoria a la entidad demandada para reparar los supuestos perjuicios padecidos por los accionantes.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

Luego de hacer un recuento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado manifestó que, en tratándose del concepto de privación injusta de la libertad, no se puede entrar a realizar un tipo de análisis donde se estudie la actuación del funcionario judicial teniendo en cuenta que se está frente a un caso de responsabilidad objetiva.

Igualmente, expuso que dentro del proceso quedó demostrada la privación, puesto que de las pruebas aportadas se evidenció que el señor F.C. estuvo detenido por un tiempo de más de dos (2) años hasta que la entidad demandada entendió que el sindicado no estaba relacionado con los ilícitos por los que se le investigaba.

En consecuencia, reitera que basta con que se demuestre la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que pueda llevarse al análisis de la conducta del funcionario o de la entidad encargada de dicha actuación; por tanto, solicita la revocación de la sentencia apelada con el fin de declarar responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, accediendo a todas las pretensiones.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.C.F.C., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, C.C.M.G. (esposa), M.P.F.M. (hija), J.F.F.M. (hijo), M.T.C., F.A.F.Q. (padres), M.T.C.R. (abuela), S.P.F.C. y C.J.F.C. (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y S. y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que...

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