Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151313

Sentencia nº 41001-23-33-000-2013-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE - A gente de la Policía Nacional / MUERTE EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Regulación legal / MUERTE EN ACTO S PROPIOS DEL SERVICIO - Nexo causal entre el acto y el fallecimiento / MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO - No puede ser catalogada como actos propios del servicio

Si no se acredita el nexo de causalidad entre el acto del servicio y el fallecimiento del agente de Policía, habrá de concluirse que tal acontecimiento ocurrió simplemente en actividad, toda vez que el solo hecho de ser miembro activo de la institución policial y, de haber fallecido bajo esta especial condición no permite concluir que fue precisamente en actos del servicio el origen del deceso en la medida que resulta indispensable, como se anotó antes, probar la vinculación directa con un acto u operación propia del servicio policial. (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la muerte calificada en actos propios del servicio corresponde: i) a los miembros activos de la Policía Nacional y; ii) siempre y cuando se pruebe que la muerte tuvo vinculación directa con un acto u operación propia del servicio policial. En el presente caso, la muerte presunta por desaparecimiento del agente L.C. (q.e.p.d.), no puede ser catalogada en actos propios del servicio, toda vez que no se probó que tuvo relación directa con el servicio prestado en la entidad demandada y, en esa medida debe ser catalogada en actos simplemente en actividad.

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Régimen pensional muerte agentes de la Policía Nacional / REGIMEN ESPECIAL AGENTES - Quince años de servicio / TIEMPO DE SERVICIO - Catorce años, ocho meses y 11 días / CONYUGE SUPERSTITE - Persona de la tercera edad / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento. Criterio auxiliar de equidad

Los agentes de la Policía Nacional que fallezcan sin haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos por cuanto la normativa citada les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente señalado, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de la asignación de retiro para su grado. (…) Con fundamento en lo precedente, en el presente caso el artículo 119 del Decreto 097 de 1989, exigía que un agente debía tener cumplidos al momento de su fallecimiento quince (15) años de servicio para tener derecho a pensión por muerte en simple actividad. Si bien dentro del expediente está probado que el agente L.C. (q.e.p.d.) al momento de la declaratoria judicial de muerte presunta por desaparecimiento el 18 de marzo de 1990, contaba con un tiempo de servicios de 14 años, 8 meses y 11 días que equivalen al 97.98% del 100% que representan los quince (15) años de servicio. (…) Aunado a lo anterior, en razón a que está acreditado que la demandante y cónyuge supérstite del causante en la actualidad cuenta con 62 años de edad, es merecedora de una protección especial por ser una persona de la tercera edad, de ahí que al negarle la pensión de sobrevivientes, a pesar de las particularidades reseñadas, sería exponerla a condiciones de indignidad por una lectura literal y exegética de la norma, lo cual compromete su derecho a la seguridad social y a su mínimo vital. (…) A pesar de que no se cumplió el tiempo total de servicio exigido por el Decreto 097 de 1989 para reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente alegada, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte presunta por desaparecimiento del causante y los escasos 3 meses 19 días que le restaban para cumplir el tiempo requerido, se procederá a su reconocimiento con base en el artículo 230 de la Constitución Política se aplicará el criterio auxiliar de la equidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 / DECRETO 097 DE 1989

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R. cación número: 41001-23-33-000-2013-00216-01 ( 0618-15 )

Actor: Z.C.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC IA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del H., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Z.C.O. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Pretensiones

«[…]

1.- Que declare nulo el acto administrativo mediante el cual niega la pensión de sobrevivientes de mi prohijada, el cual se identifica con el oficio No. S 2012-297419/ARPE.GROIN 22.

2.- Que como consecuencia de lo anterior el señor juez declare la calidad de pensionada a la señora Z.C. por la muerte en actividad de servicio de su esposo el agente J.L.C..

3.- Que de acuerdo a lo anterior se ordene a la demandada a restituir (sic) o pagar a mi prohijada las mesadas a que tenga derecho con ocasión a la muerte del señor J.L.C..

4.- Que como consecuencia del punto primero solicito señor juez, se ordene el pago que trata el artículo 119 del decreto ley 97 de 1989 en su ordinal a esto es a que por el Tesoro Público se le pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto.

5.- Que como consecuencia del punto primero se condene al pago de la cesantía por el tiempo del causante a mi prohijada al tenor del artículo 119 del decreto ley 97 de 1989.

6.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. […]»

Fundamentos fácticos

«[…]

1.- El señor J.L.C. ingresó a la policía nacional en calidad de agente el día 7 de julio de 1975.

2.- La señora Z.C. contrajo matrimonio a través de rito católico con el señor J.L.C. el día 1.° de febrero de 1975, el cual fue inscrito en la Registraduría nacional del estado civil.

3.- Fruto de esa unión le nacieron cinco hijos, J.L.C., M.A.L.C., R.L.C., L.T.L.C. y, A.P.L.C..

4.- Desde siempre el lugar del domicilio del señores J. Losada y la señora Z.C. fue el municipio de Villavieja (H.).

5.- El agente J.L.C. fue separado de la Policía Nacional el 4 de marzo de 1987, a través de la Resolución 885 del mismo año.

6.- Una vez demandada por el señor J.L.C. esta resolución a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del H., ordenó su reintegro, mediante sentencia que quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 1989.

7.- Siendo miembro activo de la Policía Nacional el señor J.L.C. fue declarado muerto por el Juzgado Segundo De Familia de Neiva, con fecha del 18 de marzo de 1990. La sentencia fue inscrita a través de registro civil de defunción.

8.- El desaparecimiento del señor J.L. fue ocasionado por actos en el servicio.

9.- De acuerdo a los extremos del vínculo que sostenía J. Losada con la Policía Nacional, desde que ingresó a la institución y hasta que murió, transcurrieron 14 años, 8 meses y 11 días de servicio.

10.- El señor J.L. dejó con desventura en ese entonces a una esposa y a cinco hijos.

11.- La señora Z.C. jamás volvió a contraer nupcias, ni a sostener relaciones maritales con persona alguna.

12.- Como apoderado de la hoy accionante, solicité a la Policía Nacional el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, situación que le fue negada mediante oficio No. S 2012-297419/ARPE.GROIN 22, arguyendo que el señor J.L.C. estaba retirado de la institución desde el 24 de agosto de 1989 antes de haberse producido su muerte, motivo por el cual no le asistía derecho a mi prohijada.

13.- Convoqué como apoderado de la señora Z.C. a la hoy accionada, ante trámite conciliatorio de acuerdo a la Ley 640 de 2001 y en audiencia de conciliación, la apoderada de la demandada argumentó la negación del derecho de mi prohijada toda vez que en el momento de la muerte del señor J.L.C. no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

14.- Mi prohijada tiene derecho a su pensión por la muerte de su señor esposo, al tenor de la normatividad expuesta, pruebas allegadas y pruebas que se practicarán en el transcurso del proceso. […]»

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

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