Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151509

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 52001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00397 - 01 ( 57054 )

Actor : A.L.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, el 4 de diciembre de 2015, en la cual se dispuso improbar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre la actora y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2011, la señora A.L.G. y otros, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de Colombia-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones y posible muerte cerebral injusta de la [niña] Y..A.D.G., en hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010, en el B.J.X., del municipio de P.o, por parte del policial (…) y otros miembros de la Policía Nacional, aplicándole prácticamente la pena de muerte en una fehaciente falla en el servicio (f. 2-18, c. 1).

Luego del trámite de rigor, el 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural, resolvió (f. 606-613, c. 1):

PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional, por la muerte de la [niña] Y.A.D.G., derivada de los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de los perjuicios, así:

Por concepto de perjuicios morales:

A.L.G. -madre- : 50 s.m.l.m.v.; M.L.D.B. , - padre - : 50 s.m.l.m.v.; Á.P.D.G., -hermana-: 25 s.m.l.m.v.; L.E.D.M., -abuelo- : 25 s.m.l.m.v.

TERCERO.- Negar las demás súplicas de la demanda.

CUARTO.- Sin condena en costas por no evidenciarse temeridad de la parte vencida en esta instancia.

(…).

Contra la anterior decisión, el 23 de octubre de 2013 la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional interpuso recurso de apelación, ante lo cual, el Tribunal dispuso, previo a resolver sobre la concesión del trámite de alzada, fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (f. 615-619, 627 c. 1).

El 1 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación fijada, con la presencia de las apoderadas de la parte demandada y de la actora, así como también el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual la accionante aceptó el acuerdo propuesto por la entidad condenada, conforme a los términos que se sintetizan así (f. 631-632, c. 1):

(…) [M]e permito presentar ante su despacho el certificado del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, estudiado en agenda n.° 043 de 18 de noviembre de 2015, con relación al proceso de la referencia donde el comité decide acoger la sentencia respecto a los perjuicios reconocidos en la parte resolutiva de la misma, manifiesta que el ofrecimiento se hace siempre y cuando se desista de la condena en costas; sin embargo, se evidencia que no hubo condena en ese aspecto; en cuanto a la forma de pago se manifiesta que, una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional-Secretaría General, deberá ser acompañada entre otros documentos con la copia integral y legible de la sentencia o del auto aprobatorio con la constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que existía en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de 6 meses, sin reconocimiento de intereses dentro de este periodo. Una vez transcurran los 6 meses, se reconocerán intereses al DTF hasta un día antes del pago, es firmada a los 18 días del mes de noviembre de 2015 por el secretario del Comité (…) (se resalta).

Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, improbó el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes. Al respecto, advirtió que (f. 635-636, c. ppl.):

(…) Más allá de que las partes se encuentren debidamente representadas por quienes tienen facultad expresa para conciliar, que el acuerdo suscrito no lesione los intereses patrimoniales del Estado y que esté acreditada la legitimación por activa de la parte demandante, la Sala debe precisar que mediante sentencia de septiembre 25 de 2015 se declaró extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional, por la muerte de la menor Y.A.D.G., derivado de los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010, y en consecuencia se dispuso: (…).

Ahora bien, contra esa providencia, la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional formuló y sustentó dentro del término legal recurso de apelación y además, en la audiencia de conciliación celebrada el 1 de diciembre de 2015, atendiendo las previsiones del art. 70 de la Ley 1395 de 2010, la mentada institución planteó como fórmula de arreglo, acoger la sentencia proferida por esta Corporación en cuanto a la liquidación de perjuicios efectuada, siempre y cuando se desista de la condena en costas, y en lo que atañe a la forma de pago señaló: (…).

Vale la pena señalar que, si bien la Nación-Ministerio de Defensa [Nacional]-Policía Nacional antepuso como condición para acoger el pago integral de los perjuicios reconocidos en la sentencia de septiembre 25 de 2015, que la parte demandante desistiera de la condena en costas, en la mentada providencia este Tribunal se abstuvo de condenar en costas al no evidenciar temeridad de la parte vencida.

Significa lo anterior, que el acuerdo entre las pa r tes versa sobre el pago absoluto de los valores reconocidos en la sentencia, de modo que, no existen pretensiones objeto de conciliación, pues se insiste, la entidad demanda da no esbozó reparo alguno frente al pago de los perjuicios reclamados, y en consecuencia, no es posible aprobar el acuerdo propuesto por las partes.

(…).

A través de memorial allegado el 18 de febrero de 2016, la parte demandada presentó de manera oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objetivo de que la anterior decisión fuera revocada y en su lugar se dispusiera la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la actora. Para el efecto, hizo alusión a lo siguiente (f. 637-640, c. ppl.):

(…) Teniendo en cuenta el fallo (sic) emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día cuatro (4) de diciembre del 2015, de improbar el acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, no es de recibo para mi representada, en atención a que si bien, dicho acuerdo conciliatorio estaba condicionado por la parte demandada en que el ofrecimiento se hace siempre y cuando se desista de la condena en costas, sin embargo se evidencia que no hubo condena en ese aspecto, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva de la audiencia de conciliación, a lo cual el despacho no hizo observaciones al respecto y mucho menos la parte demandante, en tal sentido el ofrecimiento satisfacía los intereses de la parte actora, máxime cuando las directrices del Comité Técnico de Conciliación era acoger la sentencia, de modo que no puede adoptar una decisión el despacho dando primacía a lo formal sobre lo sustancial; por lo tanto existió un acuerdo conciliatorio, razón por la cual solicito se reconsidere dicho fallo.

Con respecto a la manifestación de que no existieron pretensiones objeto de conciliación, manifestamos que no es cierto, en el entendido de que sí existieron pretensiones por las cuales se conciliaron como lo fue el reconocimiento de los perjuicios morales a los cuales se llegó a un acuerdo en el cual estuvo de acuerdo la parte demandante (…).

Así mismo, el 24 de febrero de 2016, dentro del término de traslado del anterior medio impugnatorio, la parte actora allegó escrito por medio del cual se adhirió al recurso de alzada promovido por la entidad condenada. Esta requirió que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se procediera a la aprobación del acuerdo conciliatorio en cuestión (f. 648-653, c. ppl.).

Para el efecto hizo referencia a la condena impuesta por el Tribunal a la entidad demandada, así como también al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la aprobación de los acuerdos conciliatorios celebrados en el marco de esta jurisdicción. Así mismo, señaló la normatividad y jurisprudencia que consideraba aplicable respecto a la institución de la conciliación, para luego agregar que (f. 648-653, c. ppl.):

Lo mínimo que esperan mis poderdantes es que se reponga el auto y se apruebe la conciliación que mediante auto del mes de noviembre se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia cumplida con el lleno de los requisitos el día primero de diciembre de 2015. Resulta que en dicha audiencia se concilió sobre la parte esencial de la misma, es decir, sobre la condena a la P olicía N acional para pagar los perjuicios señalados. En dicha diligencia se aprobó el acuerdo conciliatorio, faltando sencillamente ratificarlo por la S ala.

Si la sentencia mediante la cual fue condenada la Nación-Policía Nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR