Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151517

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: D.R.B.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01161 - 01 (54773) A

Actor: CONSORCIO CONSULTORÍA ZONA 10

Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. en audiencia inicial del 2 de julio 2015, por medio del cual se denegó una solicitud de vinculación de tercero como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el Consorcio Consultoría Zona 10, conformado por S.D.C. y J.F.M.H., promovió un proceso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del C. S.A. E.S.P. Las pretensiones de la demanda fueron fijadas de la siguiente manera:

Se demanda en primer lugar la liquidación judicial del contrato de consultoría 014-2010 de 26 de enero de 2010, suscrito entre la señora S.D.C., representante legal del CONSORCIO CONSULTORÍA ZONA 10 y el señor A.P.L.S., gerente y representante legal en la época de los hechos de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUSCA S.A. E.S.P., el cual se ejecutó en los años 2010 y 2011, no obstante una vez transcurrido el plazo de la liquidación bilateral (4 meses, de conformidad con el contrato), y unilateral (3 meses adicionales según lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007) del contrato, no se procedió a liquidar por parte de ACUAVALLE S.A. E.S.P.

En consecuencia de lo anterior, se obligue a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P., “ACUAVALLE S.A. E.S.P.” , el pago del saldo del contrato de consultoría 014 de 2010.

De forma subsidiaria y en caso que no proceda la liquidación judicial del contrato 014 de 2010, se declare el incumplimiento de la Sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P. de las obligaciones de liquidación y pago del saldo del contrato de consultoría.

Como consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria, se ordene la terminación del contrato de consultoría 014 de 2010 y la condena al pago derivado del daño contractual por el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad ACUAVALLE S.A. E.S.P., entendidas como la disminución patrimonial y privación de utilidades y ganancias esperadas por los integrantes del Consorcio Consultoría Zona 10, así como los gastos realizados con la presentación de la demanda (f. 57-77, c. 1).

Una vez notificada dentro de la causa, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del C. S.A. E.S.P. contestó oportunamente la demanda por medio de escrito en el que además de oponerse a las pretensiones, elevó, sin más, la siguiente solicitud:

De conformidad con el artículo 83 del C.P.C. y para garantizar el debido proceso, solicito citar y hacer comparecer al proceso en calidad de litisconsorte a la Gobernación Del Valle del C., representada por el señor (…), en su calidad de gobernador del [mismo ente territorial], elegido por elección popular el 1 de julio de 2012, de acuerdo con la credencial E-28 expedida del 4 de julio de 2012 por el Consejo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, habiendo tomado posesión del cargo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 [del mismo mes y año] (f. 101-116, c. 1).

El 2 de julio de 2015, agotado el trámite procesal respectivo, se llevó a cabo audiencia inicial conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de la cual se elevó acta en la que, entre otras cosas, quedó consignado que:

En lo que concierne a la integración del litisconsorcio necesario formulado por ACUAVALLE con el departamento del Valle del C., no se accederá a su decretamiento (sic), puesto que la entidad territorial no hace parte del contrato de consultoría que es objeto de la presente litis, y en esa medida las relaciones jurídicas permiten resolver de mérito sin la comparecencia del departamento (f. 163-170, c. ppl.).

Frente a la anterior decisión, que fue notificada en estrados, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de forma oral en los siguientes términos:

(…) Tengo instrucciones de la dirección jurídica de A. de interponer recurso [de apelación] en virtud de que el convenio que dio origen al contrato a su vez, es un convenio donde intervino directamente el departamento del Valle del C., y [dicho ente territorial] dentro de los compromisos que asumió era trasladar los fondos necesarios para darle cumplimiento a su vez a los contratos que se derivaran de la ejecución de ese mismo convenio. También tenemos en cuenta que hay una recomendación de la Contraloría donde nos dice que no podemos disponer de dineros propios de A. como tal sino que tenemos que atender esos contratos con los recursos provenientes directamente del convenio (f. 177, c. ppl.).

Corrido el traslado, la parte actora se pronunció respecto al recurso de alzada promovido por la demandada, así:

(…) [E]n lo que tiene que ver con la integración del litisconsorcio por pasiva, estoy de acuerdo con el despacho, en el sentido [de] que nunca el departamento [ha hecho] parte del contrato, simplemente, la mención que se hace al departamento del Valle del C. es en relación con una apropiación presupuestal, que no es la disponibilidad presupuestal, [dado que] deben existir las [primeras] fruto del convenio que en su momento suscribió A. con el [referido ente territorial] que no tiene nada que ver con una relación contractual con mis defendidos junto con la parte demandante, nunca la parte demandante tuvo una [relación de tal naturaleza] con el Departamento. No se puede llamar como litisconsorcio necesario por pasiva, no hay un vínculo que impida dictar sentencia sin la comparecencia de [la referida autoridad del ejecutivo] y hay otras formas procesales [para] traer terceros al proceso que no se utilizaron y que por lo tanto, no es dable atender el recurso interpuesto por la parte demandante (f. 177, c. ppl.).

Escuchadas las anteriores intervenciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en virtud de lo cual ordenó el envío de las copias pertinentes a esta Corporación para efectos de surtir el trámite de alzada (f. 165, 177, c. ppl.).

En turno el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto, advirtió el despacho que el a quo concedió el referido medio impugnatorio en un efecto diferente al establecido por la ley, toda vez que, la alzada fue tramitada en la modalidad diferida, cuando lo procedente era que su gestión se hiciera en aquella del tipo suspensivo. Por lo anterior, mediante proveído del 11 de mayo de 2017, se dispuso requerir al Tribunal para que suspendiera el conocimiento de la causa y remitiera en su integridad el plenario a esta Corporación para surtir el medio impugnatorio en debida forma (f. 181-182, c. ppl.).

En cumplimiento de lo anterior, el 1 de agosto de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. suspendió el trámite del asunto en primera instancia y allegó la totalidad del plenario tal y como fue requerido por el despacho. Por lo cual, en corrección al yerro advertido, se anexaron las piezas documentales enviadas al expediente adelantado por esta Corporación para efectos de proferir la presente decisión (f. 185-186, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una decisión a través de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del C. denegó la solicitud de vinculación de un tercero en calidad de litisconsorte necesario, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en la norma 226 ibídem.

Problema jurídico

Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la vinculación del tercero llamado al proceso bajo la figura del litisconsorcio necesario, conforme a los hechos, pretensiones y pruebas que sustentaron la demanda.

Análisis del despacho

Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio.

Frente a la vinculación de terceros a la causa bajo la figura del litisconsorcio, conviene resaltar que el artículo 61 del Código General del Proceso señala que cuando el asunto verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el...

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