Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151689

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Agosto de 2017

Fecha22 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-24-000-2017-00182-00

Actor: D.E.S.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Medio de control: Nulidad

Asunto: Nulidad - Auto que remite el asunto al juzgado, por competencia

Procede el Despacho a declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y a ordenar su remisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1.1. El actor, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la nulidad de la Resolución No. 004 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Municipales de Barrancabermeja, “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato”.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA: Que se declare nula la RESOLUCIÓN No. 004 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato” la cual fue suscrita por los Registradores Especiales de la Ciudad de Barrancabermeja, doctores J. JUNIOR MONTES CRISTO y C.E.P.M..

SEGUNDA: Consecuencia (sic) de la nulidad deprecada de la RESOLUCIÓN No. 004 de enero 18 de 2017; “Por la cual se reconoce el Promotor / Vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato”, suscrita por los Registradores Especiales de Barrancabermeja- se deje (sic) sin efecto (sic) todos los actos posteriores efectuados para la “Revocatoria del Mandato” del DR. DARIO ECHEVERRY (sic) SERRANO - Alcalde de la Ciudad de Barrancabermeja Santander”. (N. y mayúsculas del texto original)

En el concepto de violación el actor invocó la transgresión de los artículos 29 y 259 de la Constitución Política; 1, 5, y 6 de la Ley 131 de 1994; 14 y 65 de la Ley 134 de 1994; 5, 6 y 8 de la Ley 1757 de 2015; 3 de la Resolución 4745 de 2016, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; y de las Circulares No. 174 de 19 de diciembre de 2012 y 001 de 02 de enero de 2017, también proferidas por esta entidad.

Con fundamento en lo anterior, formuló los cargos de violación del debido proceso administrativo y del principio de publicidad, ante la indebida notificación del acto y la falta de oportunidad procesal para interponer recursos administrativos. También alegó la falsa motivación.

En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

1.2. A través de auto de 21 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión al Consejo de Estado.

1.3. En proveído del 20 de junio de 2017, la consejera M.E.G.G. remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por competencia.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El despacho es competente para dictar el presente auto porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, salvo algunas excepciones entre las cuales no se encuentra esta decisión, los autos interlocutorios y de trámite son de ponente.

2.2 La competencia del Consejo de Estado para conocer de simple nulidad en única instancia

La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de simple nulidad está delimitada en la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 149 en particular señala:

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”. (N. fuera de texto)

A su vez, el mismo Código prevé la competencia de los Juzgados Administrativos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal , o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. (…)” (N. fuera de texto)

Por lo tanto, es claro que si el acto demandado fue proferido por autoridades administrativas del orden distrital o municipal, la revisión de su legalidad en sede de simple nulidad no corresponde al Consejo de Estado, puesto que de la literalidad de los artículos precitados se desprende que la competencia de esta Corporación está restringida a los actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

Es necesario entonces entrar a determinar el rango de las autoridades administrativas que expidieron los actos que se controvierten, a fin de definir el juez competente para conocer del medio de control utilizado por el actor, en el caso concreto.

2.3 Caso concreto

Se observa que el actor ataca el contenido de la Resolución No. 004 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja J.M.C. y C.P.M.. Por lo tanto, el acto enjuiciado fue dictado por una autoridad que ejerce sus funciones por virtud de la desconcentración administrativa en el orden municipal, como pasará a verse.

En efecto, acerca de la conformación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es preciso observar que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional.

Así, la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la desconcentración administrativa, entendida ésta como “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo”.

Está claro, según la misma norma, que la desconcentración no implica delegación y que, en el caso de la Registraduría Nacional, se trata de una desconcentración funcional y territorial que implica propiamente radicación de competencias en dependencias con jurisdicción en los órdenes territoriales.

Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio nacional y la imposibilidad física y técnica de ejercer esas funciones desde la sede principal de la institución.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, la desconcentración administrativa supone la confluencia de una serie de características indispensables para su configuración. Dijo la Corte:

“(…) La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

La desconcentración así concebida, presenta estas características:

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. (…)”

En este orden de ideas, resulta evidente que el nivel central de la entidad está conformado por el Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil y los demás órganos y delegaciones, cuya injerencia es nacional; mientras que el nivel desconcentrado está integrado, entre otras, por las registradurías distritales y municipales, que tienen un campo de acción que está delimitado según los órdenes territoriales y, por tanto, éstas ejercen las funciones correspondientes en el orden departamental, distrital o municipal, según el caso.

Este modelo desconcentrado implica, a su vez, que la Registraduría Nacional no actúa directamente en todo el territorio, porque de conformidad con lo dispuesto en el reseñado artículo 10 del Decreto 1010 del 2000, se distribuyen las competencias por niveles de circunscripción electoral de manera que la función misma se ejerce en el territorio asignado, lo que a la luz del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica desconcentración de funciones.

Así, la entidad presenta una organización jerárquica que desconcentra sus funciones, de forma tal que la responsabilidad sobre los actos que adopten las diversas autoridades desconcentradas no es atribuible al nivel central, el que sólo conserva las funciones que le son propias de dirección y coordinación que no son parte, ni podrían serlo, de la desconcentración, y, por lo mismo, el nivel central no tiene atribución de desempeñar directamente las funciones desconcentradas ni de sustituir o desplazar a la autoridad desconcentrada.

En efecto, el mismo Decreto Ley 1010 de 2000 establece la...

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