Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151729

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00808-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2017

Fecha22 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00808-01 (AC)

Actor: L.E.F.P.

Demandado: MINISTRO DEL INTERIOR Y DIRECTORA DE DERECHOS HUMANOS DE ESA CARTERA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la providencia de 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor L.E.F.P. presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores Ministro del Interior y directora de derechos humanos de esa cartera.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene «[…] dar respuesta a [su] petición enviada […] el día 3 de mayo de 2.017 donde [pidió] se [le] informara cuando se [le] iba a cancelar el trabajo realizado cconforme [sic] a lo ofertado».

1.2 Hechos.Relata el accionante que el 3 de mayo de 2017, en su calidad de representante legal de la sociedad F5 Drones SAS, solicitó de la señora coordinadora de la oficina de derechos humanos del Ministerio del Interior el pago del trabajo contratado con ella, consistente en la realización de levantamiento topográfico, toma de imágenes aéreas, georreferenciación de placas de amarre, entre otras actividades, con el uso de drones, a la totalidad de 7 cementerios en los municipios de S., Neiva, Villavieja, Gigante, Pitalito y S.A., con base en la oferta de 29 de octubre de 2016, para lo cual usó sus propios recursos y tuvo que desplazarse a las respectivas áreas de trabajo.

Dice que las excusas dadas a sus reiteradas solicitudes de pago no tienen soporte probatorio válido y se vulnera el derecho constitucional fundamental a la igualdad, toda vez que tiene entendido que «[…] a las otras empresas contratistas [sí] les revisaron y Cancelaron los trabajos por ellos efectuados […]».

1.3 Contestación de la acción. El señor jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior (ff. 44 y 44 vuelto) arguye que «[r]evisado el Sistema de Gestión Documental - SIGOB de [ese] Ministerio, se encontró que efectivamente el señor L.E.F.P., presentó […] derecho de petición el día 3 de mayo de 2017 […]», que «[…] se atendió de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente […], mediante Oficio OFI17-17103-DDH-2400 de fecha 15 de mayo de 2017, y fue enviado en debida oportunidad - el día 18 de mayo de 2017 al correo electrónico f5drones@gmail.com - único dato de notificación suministrado […] en [el] escrito de petición».

Por lo anterior, deprecó «[…] declarar que el Ministerio del Interior y [su] Dirección de Derechos Humanos […], no han dado lugar a la vulneración del derecho fundamental de petición del [demandante] […]».

1.4 Providencia impugnada (ff. 50 a 59). Mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) negó el amparo reclamado, al considerar que «[…] la petición presentada por el accionante fue resuelta en forma completa, pues le informaron: (i) las irregularidades por las cuales no fue posible recibir los productos y, (ii) que el accionante conocía las condiciones de pago y tiempos de entrega, por lo tanto, la respuesta es completa, clara y congruente con lo solicitado».

1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugnó (ff. 63 y 64), al estimar que (i) se «[…] omitió citar a los otros accionados, contra los cuales estaba también dirigida la presente Acción de Tutela, a saber: Directora de Derechos Humanos: I.G.: J.M. y J.P.L.C. […]. El único accionado que hizo caso […] fue […] la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior […]», y (ii) «[s]i bien es cierto que uno de los accionados, el Ministerio del Interior, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, se pronunció al respecto, dicha respuesta no está encaminada a responder el punto concreto de la Petición, cual es: cuando [sic] se [le] iba a cancelar el trabajo realizado conforme a lo ofertado […]».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 3 de mayo de 2017.

2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 como en la de 1793.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional», pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.

Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto...

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