Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151805

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00591-00(1152-13)

Actor: L.F.C.T.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sanción disciplinaria de suspensión; indebida participación en política docente oficial

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción(ff. 1 a 14). El señor L.F.C.T., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida en primera instancia el 27 de octubre de 2006 por el procurador regional del H., a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años; ii) del acto administrativo de 24 de noviembre de 2006, expedido por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, con el que revocó la decisión anterior y, en su lugar, le impuso sanción de suspensión en el cargo por seis (6) meses; y iii) que se inaplique al caso la directiva unificada 3 de 2006, emitida por el Procurador General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no es responsable disciplinariamente por los hechos señalados en los actos acusados; ordenar a la demandada eliminar de la oficina de registro y control las decisiones cuestionadas y a reintegrarle, indexado, el salario equivalente a los seis meses de suspensión del cargo; que le reconozca y pague los gastos en que incurrió por la defensa técnica en el procedimiento disciplinario; y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.3 Hechos. Relata el demandante que es docente oficial del departamento del H.; se encuentra separado de la función pública en virtud de una comisión sindical legalmente concedida mediante Decreto 49 de 28 de enero de 2004; no ejerce, ni ha ejercido jurisdicción ni mando en el departamento, razón por la cual no está legalmente inhabilitado para participar en política, postularse, inscribirse y ser elegido a la Cámara de Representantes.

Manifiesta que la procuraduría lo investigó por haberse inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del H. para el período constitucional 2006-2010 y lo sancionó por estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades previstas en la directiva 3 de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación, no por las causales taxativas establecidas en la ley.

1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. (f. 1981 a 1997).El señor L.F.C.T., docente oficial del departamento del H., como miembro activo del sindicado de educadores, en uso de comisión sindical, se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por ese departamento, para el período constitucional 2006-2010, por el partido polo democrático alternativo, razón por la cual fue investigado y sancionado disciplinariamente por la procuraduría, por indebida participación en política.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 13, 29, 107 y 127 de la Constitución Política; 5, 6, 12, 14, 21, 48, 76 y 161 de la Ley 734 de 2002 y de las sentencias C-181 de 002 y C-36 de 2003 de la Corte Constitucional.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, presenta los siguientes argumentos:

1.4.1 Violación del artículo 107 de la Constitución Política. E. fue sancionado por incurrir en una supuesta inhabilidad e incompatibilidad, como miembro activo de la junta directiva de la Asociación de Institutores Huilenses (DIH), filial de la Federación Colombiana de Educadores (Fecode), pese a que gozaba de un permiso sindical permanente que le permitía, como líder, estar separado de la función pública y presentarse como candidato a la Cámara de Representantes y participar en eventos políticos.

Argumenta que el artículo 107 constitucional le garantiza a las organizaciones sociales «el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos». Esta participación implica no solo ejercer el voto, sino postularse a un cargo de elección popular de una corporación pública, derecho que le fue cercenado por la procuraduría al enjuiciarlo por indebida participación en política, inhabilidad no consagrada en la Constitución ni en la ley, pero que fue creada por vía de interpretación analógica in malam, a través de una directiva unificada del Procurador especialmente para sancionar al demandante, a partir de una errada interpretación de la sentencia C- 1153 de 2005 de la Corte Constitucional.

Si bien es funcionario público, no está dentro de los destinatarios del artículo 127 de la Constitución Política, ni incurso en ninguna de las causales establecidas taxativamente en la ley, lo cual genera nulidad de los actos demandados.

1.4.2Violación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 por no existir ilicitud sustancial. Asegura que no existió incumplimiento de sus deberes funcionales, puesto que estaba separado de la función pública de docencia y ejercía otro derecho de raigambre constitucional, como el de asociación sindical; gozaba de una comisión especial para ejercer este derecho, mientras duraba su participación como delegado del sindicato de educadores del H..

Precisa que conforme al artículo 13 de la Ley 584 de 2000, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 2813 de 2000, las directivas de las organizaciones sindicales de servidores públicos tienen derecho a que se le concedan permisos sindicales y en lo que se refiere a los docentes, el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 establece que el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado para ejercer actividades de carácter sindical, sin perder su clasificación en el escalafón.

Estima que está exonerado «en virtud de una EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL y legal, para poder postularse como candidato a las corporaciones públicas de elección popular, excepción establecida en el Decreto 2277/79, La Ley 115 de 1.994. En efecto como docente, al estar subsumido en un régimen especial, no le es aplicable el tipo disciplinario estatuido en el Numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734/01 [2002]».

De modo que inscribirse y participar como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del H., no afectó la función pública, por lo cual los cargos disciplinarios carecían de sustento.

1.4.3 Violación del artículo 48 de la Ley 734 de 2002- atipicidad de la conducta. Arguye que la prohibición por la que se le investigó fue la prevista en el numeral 39 del CDU, que establece: «Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley». Que el verbo rector es utilizar, inaplicable a su caso puesto que, insiste, estaba separado de sus funciones de docente, con permiso sindical, y por ende, no podía utilizar su cargo para participar en política; por la misma razón era inoponible la directiva unificada del Procurador.

1.4.4 Violación al debido proceso por desconocimiento delos términos procesales. Considera que se desconocieronlos artículos 6, 12, 21, 76 [73], 150 y 161 de la Ley 734 de 2002.La indagación preliminar se abrió el 24 de febrero de 2006 y conforme al artículo 150 citado, la administración tenía seis (6) meses para proferir la decisión de apertura de investigación disciplinaria, es decir, hasta el 26 de agosto siguiente, no obstante, la expidió el 26 de septiembre del mismo año, por fuera del término procesal fijado en la ley, en oposición al principio de legalidad y del derecho al debido proceso del actor. Sostiene que extender indefinidamente las etapas de indagación preliminar y la investigación disciplinaria vulnera las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, por lo tanto, lo que procedía era el archivo definitivo del expediente, no la aplicación de la sanción.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 187 a 191). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que los actos administrativos acusados están ajustados al ordenamiento jurídico; que el procedimiento se tramitó con sujeción al debido proceso y no existió violación a las normas enunciadas en la demanda, por las siguientes razones:

- No es cierto que el demandante haya sido sancionado por quebrantar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades estudiados en la Directiva 3 de 2006, sino por no atender la prohibición contenida en el artículo 35-1 de la Ley 734 de 2002 y respeto al principio de imparcialidad de que trata el artículo 209 constitucional, vulnerados cuando inscribió su nombre como aspirante a ejercer un cargo de elección popular.

- En el acto sancionatorio de segunda instancia se le exoneró del cargo de violación del numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, relativo a la utilización del cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos; en la decisión se «consideró que solamente aparecían infringidas la prohibición de violar el principio de imparcialidad contenido en los artículos 209 de al ...

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