Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151817

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por el delito de inasistencia alimenta ria, en dos períodos distintos; aunque le fue concedida la libertad condi cional por haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 24 meses de prisión impuesta inicialmente en la cual se le otorgó además el beneficio de la condena de ejecución condicional, sometido al cumplimiento del pago de la deuda alimentaria que tenía con sus hijos y de una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro nacional, en consideración a que el delito se cometió contra menores de 14 años. En las dos oportunidades fue revocado el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues el condenado hizo caso omiso a las diligencias de compromiso que suscribió tanto de la cuotas alimentarias adeudadas com o de la cancelación de la multa.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor L.H.R.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Ca sanare, el 19 de enero de 2012 (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal

[ L ] a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal declaró extinguida la pena privativa de la libertad impuesta al señor L.H.R.R. y dispuso tener su libertad como definitiva. En ese sentido, como que la demanda se formuló el 12 de agosto de 2010 , se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximentes o exonerativas de responsabilidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VÍCTIMA

Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 9 de octubre de 2013, exp. 33564 En relación con la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia de exoneración de responsabilidad, ver sentencia de 29 de julio de 2015, exp. 39049

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA / INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[ N ] o es procedente declarar la responsabilidad del Estado por una posible privación injusta de la libertad, toda vez que la libertad condicional que se le otorgó al señor R.R., lo fue por haber cumplido los requisitos establecidos por la ley para ello, esto es el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, más no porque hubiera sido absuelto de su responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. (..) la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación ni de la Rama Judicial al ordenar la restricción de su libertad, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a las decisiones proferidas por el Juez de la causa, en el sentido de revocar en dos oportunidades el beneficio de la libertad condicional que le fue otorgado para el cumplimiento de la obligación alimentaria que tenía respectos de sus hijos, lo cual se traduce en la exoneración de las demandadas frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los actores. Ahora bien, respecto del segundo proceso penal seguido en contra del actor por el delito de inasistencia alimentaria, debe precisar la Sala que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que estuvo material o jurídicamente privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que se pregonó en la demanda. Cabe aclarar que si bien es cierto que a través de providencia del 18 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey condenó al señor L.H.R.R. a la pena de 25 meses de prisión, también lo es que la misma no se hizo efectiva, toda vez que para esa época se encontraba privado de la libertad por cuenta del primer proceso penal que se le siguió por la misma conducta punible. Por todo lo anterior, la Sala estima que no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda.

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete ( 17 ) de agosto de do s mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00109 -01(43 318)

Actor : LUI S HERMES ROJAS RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / primer proceso penal por inasistencia alimentaria - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad / segundo proceso penal por inasistencia alimentaria - INEXISTENCIA DEL DAÑO - el procesado no fue objeto de privación material o jurídica de su libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora...

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