Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151825

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01890-01 (20669)

Actor : ALIMENTOS FINCA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Finca S.A. contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las siguientes pretensiones de la demanda:

1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90-201-241-0639-00-1939 del 8 de junio de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Corrección de las Declaraciones de Importación Nos. 01564100546944 del 2008-09-29, 01564100546951 del 2008-09-29, 07500270303659 del 2008-11-13, 07500270303666 del 2008-11-13, 23873012415260 del 2008-11-14, 14502060585410 del 2008-11-28, 14502060585403 del 2008-11-28, 01564100553937 del 2009-01-23, 01564100553944 del 2009-01-23, 01186052145651 del 2009-03-26, 01186052147362 del 2009-03-28, 07500260322631 del 02/09/09 , a nombre del importador Alimentos Concentrados Finca S.A, así como también la nulidad de la Resolución No. 1-000-223-10141 del 23 de septiembre de 2011, de la Subdirección de Re cursos Jurídicos de las (sic) Dirección Seccional de la DIAN en Medellín, que decidió el recurso de reconsideración contra la primera de las nombradas.

2) Que como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad, se modifiquen las obligaciones fiscales que por medio de los actos acusados se establecieron a cargo de mi poderdante, declarando en firme las Declaraciones de Importación referidas en el numeral anterior, y que por consiguiente mi poderdante no está obligada a pagar el mayor valor fijado a su cargo por las resoluciones acusadas.

3) Que se condene a la entidad demandada a restituirle a mi poderdante lo que demuestre haber pagado en razón de los actos acusados, con los ajustes e intereses de ley.” (Negrilla del texto)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Finca S.A., por intermedio de los agentes aduaneros ALMAGRARIO S.A. y ALADUANA S.A., presentó las siguientes declaraciones de importación de los productos “Gluten de Maíz, Corn Gluten Meal y C.G.F., bajo la subpartida arancelaria 23.09.90.00.00:

No. declaración

Fecha de presentación

Declarante

01564100546944

29/09/08

ALMAGRARIO S.A.

01564100546951

29/09/08

ALMAGRARIO S.A.

07500270303659

13/11/08

ALADUANA S.A.

07500270303666

13/11/08

ALADUANA S.A.

23873012415260

14/11/08

ALMAGRARIO S.A.

14502060585410

28/11/08

ALADUANA S.A.

14502060585403

28/11/08

ALADUANA S.A.

01564100553937

23/01/09

ALMAGRARIO S.A.

01564100553944

23/01/09

ALMAGRARIO S.A.

01186052145651

26/03/09

ALADUANA S.A.

01186052147362

28/03/09

ALADUANA S.A.

07500260322631

02/09/09

ALADUANA S.A.

El 9 de junio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-90-201-241-0639-00, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.000, determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA de $545.494.461 e impuso sanción del 10% de la diferencia de los tributos dejados de pagar por valor de $54.549.446.

La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-10141 del 23 de septiembre de 2011, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por FINCA S.A y ALADUANA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad FINCA S.A. propuso las pretensiones trascritas al inicio de esta providencia.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008 [art. 1, num- 7-7.2] de la UAE DIAN.

Decreto 4341 de 2004 [num. 23.09.90.90.000].

Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 1843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la U.A.E. DIAN.

Decreto 2685 de 1999 [art. 482]

Concepto de la violación

Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia funcional y territorial

La demandante sostuvo que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no tenía competencia para proferir los actos acusados, puesto que las declaraciones de importación objeto de modificación fueron presentadas en la ciudad de Santa Marta.

Indicó que, de conformidad con el numeral 7.2 de la Resolución 7 del 4 de noviembre de 2008, expedida por la DIAN, cuando el proceso de formulación de liquidaciones oficiales deba adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentra en el país, la competencia para expedir la liquidación oficial de corrección recae en la Dirección Seccional de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, o en su defecto, en la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción.

Señaló que como la liquidación oficial de corrección acusada se formuló contra varios supuestos infractores del régimen aduanero, de acuerdo con la regla señalada, el competente para expedir esos actos era la Dirección Seccional de Santa Marta y no la de Medellín. Por esto, estimó que los actos demandados incurrieron en la causal de nulidad de falta de competencia del funcionario que los expidió.

Nulidad de los actos administrativos por violación de las normas en que debieron fundarse

La parte actora advirtió que los actos acusados parten de la base de que los productos objeto de las declaraciones de importación modificadas por la DIAN, debieron clasificarse por la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 y no por la 23.09.90.90.000, que fue la que tuvo en cuenta la declarante.

Indicó que la DIAN fundamentó la decisión de reclasificar la mercancía importada en resoluciones que no estaban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación, concretamente, las Resoluciones 413 del 25 de mayo de 2005 y 4951 del 17 de junio de 2005, publicadas en los Diarios Oficiales 45952 y 45974 del 27 de junio y del 19 de julio de 2005, respectivamente.

Para la demandante, las resoluciones que estaban vigentes al momento de la presentación de las declaraciones de importación eran la 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, expedidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, que clasificaban la mercancía importada en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.000.

Señaló que la publicación de las Resoluciones 45952 y 45974 de 2005 no dejaron sin efecto las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002, ya que la DIAN no siguió el procedimiento previsto en los artículos 563 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, al momento de proferirlas. Concretamente, dijo que la DIAN no citó ni notificó a los interesados en el trámite que antecedió a su expedición.

La parte actora reforzó lo anterior al indicar que si las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002 no estuvieran vigentes, la DIAN no las habría revocado, como en efecto lo hizo, en las Resoluciones 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 del 15 de septiembre de 2009.

Afirmó que, en consecuencia, las declaraciones objeto de discusión estaban amparadas en la subpartida arancelaria vigente en ese momento, esto es, la 23.09.90.90.00, y no la 23.03.10.00.000, como equivocadamente consideró la DIAN.

Por lo anterior, alegó que los actos demandados eran nulos por violación del Decreto 4341 de 2004 y de las Resoluciones 8518 del 29 de agosto de 2002, 9005 del 12 de septiembre de 2002, 8999 del 12 de septiembre de 2002, 11843 del 5 de diciembre de 2002 y 4132 del 5 de diciembre de 2002.

Violación del artículo 482, numeral 2.2, del Decreto 2685 de 1999

La demandante indicó que de conformidad con el artículo 482, numeral 2.2, del Decreto 2685 de 1999, la DIAN debió imponer la sanción del 10% a los declarantes, esto es, a ALADUANA S.A. y ALMAGRARIO S.A., y no al importador FINCA S.A.

Señaló que los declarantes son responsables de las infracciones del régimen de importación, así como son sujetos de las sanciones asociadas al mismo, los declarantes y no el importador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UAE DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

Señaló que de acuerdo con el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene competencia para proferir resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías, de oficio o a solicitud de parte. Estas resoluciones, agregó, se aplican de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el diario oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a la notificación de la persona que solicitó la clasificación.

Indicó que, igualmente, el artículo 157 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución son...

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