Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151857

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 1 1 001 - 03 - 26 - 000 - 2017 -00052-00(59 153 )

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: F.A.C.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011

Tema: REPETICIÓN / Condena proferida dentro de un proceso tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984 - Término de caducidad - Fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual el magistrado ponente de la época rechazó la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. H echos

El 20 de abril de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda de repetición en contra del señor F.A.C.S., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la suma que la entidad pagó con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara al demandado a reembolsarle la suma de $339'083.809.

2. Auto suplicado

A través de auto del 11 de mayo de 2017, el C.H.A.R. rechazó la demanda repetición, por no haberse interpuesto dentro del término establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, se precisó que la sentencia que impuso la condena cuyo pago se pretende quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual debía cumplirse dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 192 ejusdem -10 meses-, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2014.

Por lo anterior, concluyó que el término para demandar en repetición corrió entre el 19 de noviembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2016.

Ahora, como la demanda se presentó el 20 de abril de 2017, se imponía colegir que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Impugnación

Dentro del término de ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación. A su juicio, la demanda resulta oportuna, en cuanto el término de caducidad empezó a correr a partir del pago efectivo de la obligación, al margen de que se hubiese realizado dentro del término legal dispuesto para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -20 de abril de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica

De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.

En el sub júdice, mediante la decisión objeto de inconformidad, se rechazó la demanda de repetición presentada dentro de un proceso de única instancia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto.

Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó el 19 de mayo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de mayo del presente año y como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad.

De otro lado, la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Caso concreto

La parte actora señaló que el señor J.R.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se anulara el acto administrativo que lo desvinculó de la entidad, se ordenara su reintegro y se dispusiera el pago de los dineros dejados de percibir por la desvinculación sin justa causa de la entidad, pretensiones a las que accedió el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 10 de febrero de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013.

Con fundamento en lo anterior, la entidad demandante pagó al señor R. Boada la suma de $339'083.809, la cual, a su juicio, debe ser reembolsada por el señor F.A.C.S..

Ahora, como la presente demanda de repetición se rechazó por caducidad y esta decisión fue recurrida, a la Sala le corresponde establecer si, en efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acudió ante esta jurisdicción con posterioridad al vencimiento del término dispuesto para ello, razón por la cual determinará, en primer lugar, el plazo que tenía la entidad para pagar la indemnización reconocida en favor del señor R. Boada y, como consecuencia, definirá el período con el que contaba la demandante para formular la referida demanda.

3.1. Cumplimiento de la condena

El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el numeral 8 de la parte resolutiva del fallo del 10 de febrero de 2012, en relación con el cumplimiento de la sentencia, ordenó [l]a entidad condenada dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones previstas en los artículos 176 y 177 del C.C.A, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó:

(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa

(se resalta).

De este modo, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, según lo ordenado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR