Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151865

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00027-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001 -23-3 3 -000-201 4 -00 0 27 -01 (5 8744 )

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: INGENIERÍA ORINOCO Y C OMPAÑÍ A L IMI T A DA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011

Temas: DEMANDA DE RECONVENCIÓN / debe presentarse dentro de la oportunidad prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingeniería Orinoco y Compañía Limitada -en adelante I.- contra el auto del 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención formulada contra Ecopetrol S.A..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 23 de enero de 2014, Ecopetrol S.A. presentó demanda, con pretensiones de naturaleza contractual, contra la sociedad I., con el fin de que se declare que esta incumplió el contrato 0005420, cuyo objeto consistió en la realización de obras de dragado para garantizar la navegación continua y confiable del R.M., en el sector comprendido entre Barrancabermeja y Calamar”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene el pago de la suma correspondiente a la sanción penal por incumplimiento.

2 . Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado

2.1. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 24 de junio de 2014.

2.2. Demanda de reconvención

De manera simultánea con la contestación y mediante escrito separado, I. formuló demanda de reconvención contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la nulidad del documento denominado “acta de terminación unilateral del contrato 0005420”, así como el incumplimiento contractual por parte de la mencionada entidad y, por ende, se ordene el pago de la indemnización correspondiente.

3. A uto apelado

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 30 de julio de 2015, rechazó la demanda de reconvención, por haber sido presentada por fuera de la oportunidad legal establecida para el efecto.

Como sustento de la decisión, el Tribunal afirmó que la demanda de reconvención se presentó por fuera del término de traslado de la demanda inicial, esto es, el establecido en el artículo 172 del CPACA, para lo cual realizó el correspondiente cómputo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 199 del mencionado cuerpo normativo, modificado por el artículo 612 del CGP.

4 . R ecurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, I. interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de reconvención.

Como sustento del recurso, cuestionó el cómputo de términos realizado por el Tribunal y señaló que no se tuvo en cuenta la disposición contenida en el artículo 199 del CPACA -antes de la modificación efectuada por el Código General del Proceso-.

Para mayor claridad y dado que resulta relevante para la Sala, se transcribe el argumento expuesto en ese sentido por el recurrente, incluidos los posibles errores:

“Para el caso que nos ocupa, deberá hacerse el siguiente conteo:

“- La última notificación a los demandados fue por correo electrónico el día 14 de julio de 2014.

“- El término común de 25 días venció el 20 de agosto de 2014.

“- El traslado o los términos que concede el auto notificado solo comenzarán a correr 3 días después de la notificación (21, 22 y 25 de agosto de 2014) es decir, a partir del 26 de agosto de 2014 (artículo 199, inciso 5º del Código Procesal Administrativo).

“- A partir del 26 de agosto de 2014 (y no del 21 de agosto de 2014, como erradamente lo señala la providencia impugnada) empezó a correr el término del traslado de la demanda, el cual es de 30 días (artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo).

“- Dicho término de traslado va desde el 26 de agosto h a sta el lunes 6 de octubre de 2014.

“- La demanda de reconvención, junto con la contestación de la demanda primigenia fueron presentadas el 3 de octubre de 2014, es decir, un día antes del vencimiento del traslado y no 2 días después como lo enuncia el auto” .

Adicionalmente, adujo que la anotación secretarial contenida en la página de la Rama Judicial generó confusión en cuanto al cómputo de términos, por lo que solicitó que la duda en la interpretación y aplicación de la norma sea resuelta a favor del demandante en reconvención, en atención a los principios de favorabilidad y garantía procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo

De conformidad con el artículo 243.1 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibídem.

A la Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver la alzada, por tratarse de un auto dictado por el Tribunal y, además, porque se confirmará la decisión de rechazo de la demanda de reconvención, por las razones que se expondrán más adelante.

2. Caso concreto

Con el fin de abordar los argumentos expuestos por I. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó por extemporánea la demanda de reconvención, es necesario precisar que esta figura procesal se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del CPACA, normas que, en su orden, disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 172. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención .

“ARTÍCULO 177 . Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes , siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

“Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado” (se destaca).

De igual manera, resulta conveniente señalar que la demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de aquella.

Por tratarse de una actuación autónoma, resulta lógico concluir que la demanda de reconvención está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para su admisión, entre los cuales se destacan la observancia de presupuestos procesales como la caducidad, así como su presentación oportuna, es decir, dentro del término de traslado de la demanda inicial, según se advierte de las disposiciones normativas transcritas en precedencia.

Bajo esta lógica y toda vez que el fundamento del recurso de apelación tiene que ver con el cómputo de términos realizado por el Tribunal y la aplicación de las normas atinentes a este preciso tema, la Sala procede a efectuar el estudio pertinente, en orden a verificar si la demanda de reconvención fue presentada oportunamente o no.

La Sala parte por señalar que el auto admisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico a las partes el 14 de julio de 2014, de ahí que el término de 25 días al que se refiere el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, venció el 20 de agosto del mismo año.

Lo anterior significa que el término de traslado para contestar la demanda, el cual es de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, corrió desde el 21 de agosto de 2014 hasta el 1º de octubre del mismo año.

La contestación de la demanda y la demanda de reconvención fueron presentadas el 3 de octubre de 2014, esto es, por fuera del término de traslado de la demanda, como lo indicó el Tribunal de primera instancia.

Un vez efectuado el cómputo de los términos para la contestación de la demanda y la formulación de la demanda de reconvención, la Sala evidencia que...

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