Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151901

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00077 - 01(44594)

Actor: R..J.R.G. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No imposición / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO - prolongación indebida de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No aplica cuando no existe medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de enero de 2012 , proferida por el Tribunal Administrativo de L a G. , qu e resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos) :

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO : Declarar que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R.J.R.G. entre los días 10 y 21 de noviembre de 2003.

TERCERO : En consecuencia y para reparar los daños irrogados a los actores se fijan las siguientes indemnizaciones:

A título de daño moral

“1.- Para el demandante R.J.R.G., la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

“2.- Para I.A.R.S. y N..G...F., padres de R.J.R.G., la cantidad de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

“3.- Para los señores L.A., CLARENA ESTHER, L.E., K., A.J. y M.A.R.G., hermanos de R.J.R.G., la cantidad de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

CUARTO : D eniéguense las demás súplicas de la demanda.

QUINTO : Conforme lo normado en la Ley 1394 de 2010, los demandantes deberán cancelar a título de arancel judicial las siguientes cantidades:

“R.J.R.G. cancelará la suma de ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.340.oo).

“Los actores I.A.R.S. y NATIVIDAD GONZÁLEZ FRAGOSO cancelará cada uno la suma de noventa mil seiscientos setenta y dos pesos ($90.672.oo)

“Los demandantes L.A., CLARENA ESTHER, L.E., K., A.J. y M.A.R.G. cancelará cada uno la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos setenta pesos ($56.670.oo).

“En todo caso, cada uno de los integrantes de la parte demandante deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena aquí impuesta. (…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 6 de agosto de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores R.J.R.G., I.A.R.S., N.G.F., L.A.R.G., C.E.R.G., L.E.R.G., K.R.G., A.J.R.G. y M.A.R.G. interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor R.J.R.G...”..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó el pago de $5'000.000, a favor del señor R.J.R.G..

Por “daño a la vida de relación”, se pidió que se reconociera el equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 10 de noviembre de 2003, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor R.J.R.G., quien se desempeñaba como jefe de bodega de la Ferretería Yale ubicada en Fonseca (La Guajira), al recibir una caja con material subversivo que llegó a ese establecimiento de comercio. En esa misma fecha, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación los elementos incautados y al señor R.G..

El 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha abrió la instrucción para investigar la supuesta participación del señor R.J.R.G., en la comisión de los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Mediante Resolución del 20 de noviembre de 2003, la Fiscalía Seccional 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) -a la que se le remitió el asunto por competencia- se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al señor R.G., pero ordenó mantenerlo vinculado a la investigación penal.

Posteriormente, por providencia del 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan Cesar precluyó la investigación penal a favor del señor R.J.R.G..

Manifestó la parte actora que el señor R.G. “… estuvo privado de la libertad en esas celdas infrahumanas desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, como consta en la comunicación suscrita por el Comandante (E) Departamento de Policía Guajira de fecha 15 de mayo de 2008…”.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda se radicó ante los juzgados administrativos de Riohacha. El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, por auto del 19 de agosto de 2008, admitió la demanda.

Posteriormente, por providencia del 20 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de La Guajira.

Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 5 de mayo de 2009, admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que sus actuaciones se adelantaron en observancia de la Ley 250 de la Constitución Política y en la ley penal vigente para la época de los hechos.

Explicó que no se probó la falla en el servicio de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación y, por ende, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora.

Sostuvo que esa entidad no podía ser condenada patrimonialmente por la detención injusta de la libertad del señor R.G., habida cuenta de que al mencionado señor no se le impuso medida de aseguramiento, porque no se cumplieron los requisitos necesarios para ello. Agregó que solo existió la captura que realizó la Policía Nacional y esta no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Señaló que el hecho de que se hubiera continuado la investigación penal contra el señor R.J.R.G. y, posteriormente, se precluyera, no deslegitimó la actuación de la Fiscalía, pues era su función establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la captura y, además, determinar si el mencionado señor había participado o no en la comisión de una conducta punible.

Refirió que “… la preclusión de ninguna manera fue una decisión que conlleve a la indemnización por detención injusta pese a que se precluyó, pues en este caso no existen los fundamentos legales para reclamar tal indemnización si se tiene en cuenta que nunca estuvo privado de la libertad el señor como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y en cambio lo que se demuestra es que se aplicó `el favor rei', y se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto procesal investigado” (se transcribe con posibles errores incluidos).

Por último, alegó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación, la Fiscalía General de la Nación debía responder patrimonialmente, pues ello sería tanto como aceptar que no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción.

4.2.-La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que los funcionarios que capturaron al señor R.J.R.G. actuaron en cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.

Mencionó que la captura del señor R.G. era necesaria e imperiosa, por las sindicaciones que existían sobre él como posible autor del delito de rebelión y, además, por la difícil situación de orden público que se estaba viviendo en ese momento.

De otra parte, alegó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que las actuaciones que originaron la demanda de reparación directa no fueron ejecutadas por la Policía Nacional.

Puntualmente, sostuvo que para esa institución “… no está dada la responsabilidad objetiva y mucho menos subjetiva en los hechos que aquí se demandan, ya que, no existió en ningún momento falla en el servicio, hecho u operación administrativa, que colocará en peligro inminente la integridad física del señor R.J.R.G. y la de su núcleo familiar”.

5.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 18 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En primer lugar, el A quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad en la que se fundamentaron las pretensiones de la demanda, fue ordenada por la Rama Judicial y la institución castrense no pertenecía a dicha R..

Respecto...

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