Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151961

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00058 - 01 ( 3791 - 13 )

Actor: FLOR ELBA RAMÍREZ DE MUÑOZ y C.J.M.B.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Pensión de Sobrevivientes

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuest a por la parte demanda da contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de agosto de dos mil trece ( 201 3), por medio de la cual el Tribun al Administrativo del Tolima , declaró la nulidad del acto administrativo presunto, producto del silencio de la administración respecto a la petición presentada el 22 de junio de 2012, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con base en el 50% de los factores salariales , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

C.J.M.B. y F.E.R.M. , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demand aron la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, surgido ante el silencio de la administración respecto a la petición elevada el 22 de junio de 2012, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, con ocasión del fallecimiento de su hijo C.A.M.R., en su condición de C.S. adscrito al Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho , solicit aron condenar a la entidad demandada , a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes vitalicia desde la fecha en que ocurrió el deceso de su hijo C.A.M.R., junto a las prestaciones sociales reguladas en la ley, debidamente actualizadas e indexadas, y los intereses moratorios a los que haya lugar; se abstenga de ordenar cualquier reembolso o descuento de dineros a favor de la entidad demandada y que fueron cancelados como compensación por la muerte de su hijo, toda vez que los beneficiarios recibieron el pago de buena fe, y se condene en costas a la demandada.

Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 20 - 41) :

Los demandantes son los progenitores del señor C.A.M.R., quien prestó servicio militar obligatorio como soldado regular entre el 2 de abril de 1993 al 18 de noviembre de 1994, en el Batallón Contraguerrilla No. 6 “Píjaos” y, a partir del 15 de abril de 1996, se vinculó a la actividad militar como S.V..

Encontrándose en cumplimiento de una misión de orden público, el 17 de agosto de 1999, el señor C.A.M.R., fue muerto en combate a manos del grupo armado en el municipio de Casabianca (Tolima).

El Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución 000986 del 12 de octubre de 1999, en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y considerando la forma en que falleció el señor M.R., lo ascendió en forma póstuma al grado de C.S..

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución 10036 de 1999, le reconoció a los demandantes el pago de las cesantías definitivas y una compensación por muerte en su condición de progenitores del extinto militar, equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al señor C.A.M.R., es decir, solamente aplicó el primer inciso y el literal a) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Mediante petición presentada el 22 de junio de 2012 en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres del soldado voluntario y posteriormente con ascenso póstumo a C.S. al señor C.A.M.R.. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la prestación social pretendida, configurándose de esta forma, el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA.

Manifestaron que “en el mismo sentido se debió reconocer pensión de sobrevivientes por parte del Ministerio de Defensa a los aquí accionantes, por cuanto el soldado regular fue muerto en combate y por tal, fue posteriormente ascendió de forma póstuma a cabo segundo (Decreto 2728 de 1968), por facultades otorgadas al comandante general de las Fuerzas Militares ; sin embargo, este ascenso no fue favorable en cuanto al reconocimiento a los beneficios de la pensión que ordena el artículo 189 y 158 del decreto 1211 de 1990, trato que a todas luces es discriminatorio violatorio del artículo 13 Superior y que efectivamente no se acompasa con el artículo 53 ibídem, como quiera que se debe aplicar la norma más favorable en asuntos de contenido laboral; en ese sentido existen reiterados fallos del Consejo de Estado donde se han planteado fundamentos jurídicos y fácticos iguales y ha ordenado a la administración el reconocimiento de la pensión y así cumplir con el objetivo que no es más que solventar la desasistencia que deja la muerte de un ser querido que dio la vida por el bienes y la institucionalidad de la Patria.” .

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 3 de la Ley 131 de 1985; 3 del Decreto 370 de 1991; 46 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 y 10 del Decreto 2728 de 1968 y 158, 174, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.

2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 107 a 114 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico por cuanto los hechos en que se fundamentó el vicio del acto demandado, deberán probarse dentro del proceso.

Manifestó que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, por no cumplirse con los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto el señor C.A.M.R. (q.e.p.d.), solo acreditó 5 años y 13 días de servicio al Ejército Nacional, de tal suerte que los actos administrativos demandado se ajustan a la normatividad legal, y no existen fundamentos de hecho o derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión.

Sostuvo que no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 447 de 1998, en cuanto dicha preceptiva normativa empezó a regir el 21 de julio de 1998, y sus efectos no pueden ser retroactivos. De la misma forma, señala, la improcedencia de dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en cuanto la situación legal prestacional del señor M.R., se definió mediante un acto administrativo, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual goza de presunción de legalidad; y anotó que la parte actora pasados 13 años del reconocimiento de las prestaciones sociales, pretende acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que existe superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993; sin embargo el artículo 279 ibídem, excluyó expresamente del sistema de seguridad social, entre otros a los militares y a la policía, de ahí que no sea viable su aplicación, en cuanto las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones de los servidores de las fuerzas militares, poseen el carácter de especial.

Alegó que existiendo una regulación especial en la materia, para los miembros de las fuerzas militares, no se debe recurrir a normas de carácter general, máxima si se tiene en cuenta que dicho personal se encuentra excluido del sistema general de pensiones por expresa disposición de la Constitución Nacional.

3. S entencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Tolima , a través de la sentencia proferida e n el curso de la audiencia realizada el seis (6) de agosto de dos mil trece ( 2013 ), declaró la nulidad del acto administrativo presunto, generado ante el silencio de la administración al no contestar a la solicitud presentada el 22 de junio de 2012 y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, en forma proporcional, a partir del 22 de junio de 2008, por prescripción cuatrienal.

Luego de realizar un recuento normativo relativo al régimen de las fuerzas militares y de establecer la existencia de un acto ficto o presunto ante el silencio de la administración, concluyó que la situación fáctica del caso sub examine se adecua a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, norma que se encontraba vigente para el momento del deceso del señor C.A.M.R., y además de haber sido ascendido en forma póstuma como C.S., sus progenitores fueron beneficiados con la compensación y las cesantías que consagra los literales a) y b) de la norma en cita, “sin que medie ninguna razón jurídica que impida dicho reconocimiento pensional, más aún cuando la misma normatividad, en su artículo 185 contempla que a falta de hijos y de cónyuge sobreviviente, toda la prestación debe reconocer a los padres del fallecido”.

Estableció que el hecho de habérsele realizado ascenso póstumo, no impide que los demandantes se puedan beneficiar de la prestación social que se reclama, dado que a pesar de que el Decreto 1211 de 1990, está destinado para oficiales y suboficiales...

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