Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151977

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2001 - 01 491-01 (30369) A

Actor: INVERSION ES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. EN C.S

Demandado: NACIÓN-FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA - INCAUTACIÓN DE BIENES - Responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya sucesora procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E. - deterioro y/o desaparición de bienes de los cuales se dispuso la custodia a diferentes entidades- DEBERES DE CUIDADO, CUSTODIA Y VIGILANCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya sucesora procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E.- contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declárase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 31.725.592). De otra parte a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se condena a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales (elementos de cómputo) lo que se demuestre según el resultado del incidente de liquidación, de acuerdo a los parámetros fijados por la Sala. (…)”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 6 de julio de 2001, la sociedad I.H.I.S. en C. S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, Defensoría del Pueblo y R.J., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro, detrimento y pérdida de algunos elementos incautados con ocasión de la investigación penal que cursó en contra de la demandante y de sus asociados.

2.- Las pretensiones

En el libelo, la parte actora solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Ordenar a `LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO' y la unidad administrativa especial denominada `DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES', reconocer y pagar a favor de la sociedad demandante ` INV ERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. e n C. S.', los PERJUICIOS MATERIALES que ascienden a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.00) que comprenden el deterioro y detrimento del valor de los vehículos automotores camioneta CHEROKEE (…) y un automóvil Chevrolet Swift 1600 (…), cantidades de dinero que incluyen el alquiler de otros automotores para atender y satisfacer las necesidades normales y regulares del servicio de la entidad de derecho privado señalada (…).

SEGUNDA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INV ERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. e n C. S., equivalentes a QUINIENTO S SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 570.741.00), que es el valor de la póliza de SEGUROS LA EQUIDAD correspondiente a la camioneta CHEROKEE con placas CHM-629 con el propósito de lograr la entrega provisional (…) y los impuestos pagados correspondiente al automóvil Chevrolet Swift (…) por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (1,851,244.00) (…).

TERCERA: El reconocimiento y pago de DOS MIL GRAMOS ORO (2,000) a la sociedad INVERSIONES HERNÁNDE Z IGLESIAS S. en C. S., por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del desprestigio, la mala fama, el descrédito, y la falta de credibilidad a que fue sometida la sociedad mencionada con base en la investigación penal por enriquecimiento ilícito (…).

CUARTA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDE Z IGLESIAS S. en C. S., en calidad de propietaria del vehículo Cherokee (…) teniendo en cuenta que en la fecha de la entrega, enero 26 de 1994, su representante legal, E.R.H.Q., dejó constancia escrita en relación con los daños que ten ía el automotor que se detallará n en uno de los hechos de esta demanda, asunto que ascendió a UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 1,605,684.00) (…).

QUINTA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDE Z IGLESIAS S. en C. S., en calidad de propietaria de los elementos e implementos que aparecen en el acta de la diligencia de incautación de Febrero 8 de 1993, implementos que aun no han sido devueltos en su totalidad (…), p or un valor de SIETE MILLONES N OVECIENTOS MIL PESOS ($ 7,900,000.00) (…).

SEXTA: Ordenar, reconocer y pagar, a favor de l a sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($9,180,000.00), que corresponde al valor de los elementos o implementos incautados en Febrero 8 de 1993, recibidos posteriormente por el representante de la sociedad demandante, INSERVIBLES Y TOTALMENTE DESTRUIDOS (…).

SÉPTIMA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INVERSIO NES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S. en calidad de propietaria del vehículo Chevrolet Swift (…), en relación al pago de los impuestos que se cancelaron respectivamente por DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($ 252,000.00), CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($474,000.00), DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 284,000.00), Y TRESCIENTOS ONCE MIL PESOS ($311,000.00) correspondientes a los años 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999 para un total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1,749,000.00) (…)”.

3.- Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

L a Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de la Sociedad INVERSIONES HERNÁNDE Z IGLESIAS S. en C. S. y sus asociados, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

El 8 de febrero de 1993, la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia - Unidad Investigativa de Policía Judicial- realizó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 11 # 114 A - 35, apartamento 601 del edificio J. en la ciudad de Bogotá , en donde se incautaron, entre otros, algunos equipos de oficina y unos vehículos pertenecientes a la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S. y a sus asociados.

Los elementos incautados fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes que, en Resolución N° 178 del 9 de marzo de 1993 destinó provisionalmente la Camioneta Grand Cherokee placas CHM 629 al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Policía Judicial e Inteligencia - Sección Protección a D.-; y, mediante la Resolución N° 273 del 18 de marzo del mismo año, destinó provisionalmente el vehículo Chevrolet Swift de placas BBY 133, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Gobierno; y, los elementos y equipos de computación incautados, a la Defensoría del Pueblo.

El 26 de enero de 1994 se hizo entrega de la camioneta Grand Cherokee de placas CHM 629 al señor E.H.Q., representante legal de la empresa hoy demandante.

El 4 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá - Unidad Piloto Ley Treinta- ordenó la preclusión de la instrucción penal en contra de la sociedad demandante y de sus asociados y ordenó la entrega definitiva de los elementos incautados.

La anterior decisión fue confirmada el 29 de marzo de 1999, por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional-.

El 25 de enero del 2000, la Fiscalía Gener al de la Nación - Nivel Central hizo entrega al señor E.R.H.Q., representante legal de la sociedad I.H.I.S. en C. S., d el vehículo Chevrolet Swift de placas BBY 133 .

El 29 de agosto del 2000, la Defensoría del Pueblo realizó una entrega parcial de algunos elementos de los que fueron incautados y puestos a su disposición provisionalmente al apoderado de la sociedad demandante, dejando constancia de la desaparición de unos equipos y el estado inservible de otros.

La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 9 de agosto del 2001 admitió la acción de reparación directa, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público, el 13 de agosto de 2001, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía General de la Nación el 29 de agosto de 2001 y, finalmente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 30 de agosto de 2001.

4.- La oposición

4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella...

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