Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152005

Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27 001-23-31-000-200 6 - 00248 -01 ( 40480 )

Actor: RICARDO GUARAONA CABRERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de civil en enfrentamiento entre militares y miembros de grupos al margen de la ley. FALLA PROBADA -Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales. VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS -Función pedagógica del Juez. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Preceptiva superior. Labor pedagógica y correctiva del Juez Contencioso Administrativo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. Perjuicios inmateriales.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores):

“Primero: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsable de la muerte del menor RICARDO GU A RAONA VIDAL, ocurrida el 31 de marzo del año 2004 , en la C uenca del R ío Jiguamiandó - Carmen del Darién - Chocó.

“Segundo: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a R.G.C., a PASTORA VIDAL PALACIOS en su condición de padres de la víctima y a H.G.V. en su condición de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la suma de ciento tres millones de pesos ($103'000.000) para cada uno.

“Tercero: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar a R.G.C., a PASTORA VIDAL PALACIOS en su condición de padres de la víctima y a H.G.V. en su condición de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios a la vida de relación, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la suma de ciento tres millones de pesos ($103'000.000) para cada uno.

“Cuarto: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a la reparación de la violación de l os derechos humanos de los señores R.G.C., P.V.P. y al meno HERNESTOR GUARAONA VIDAL, para lo cual, de conformidad con las consideraciones de esta providencia, deberán adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria:

“1. El señor Comandante del Ejército Nacional dispondrá lo necesario para que en el lugar donde sucedieron los hechos se realicen los ritos de velación y el entierro de los restos del menor R.G.V., de n o ser posible, realizará el entierro simbólico del menor, al cual puedan asistir sus familiares más cercanos y los miembros de la comunidad, en la ceremonia religiosa por parte de un representante del Ejército se presentarán excusas públicas por los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2004 y especialmente por el fallecimiento del menor.

“2. El Ejército Nacional brindará atención sicológica a los señores P.P., G.C.R. y a G.V.H. padres y hermano del menor fallecido.

“3. El Ejército Nacional dará instrucciones a sus miembros para que en el futuro no vuelvan a incurrir en la misma conducta desconociendo las costumbres ancestrales de la población indígena y afro descendientes, en relación con los ritos y ceremonias en caso de muerte de sus miembros.

“Quinto: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

A través de demanda presentada el 28 de marzo 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del menor R.G.V., el 31 de marzo de 2004, en la Cuenca del Río Jiguamiandó, C.d.D., C., al producirse un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de las FARC, en una zona protegida con medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y medidas provisionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2'000.000 por los gastos de sepultura del menor; 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral y 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por el perjuicio denominado “perjuicio de vida.

2.- Los hechos

Se indicó en la demanda que, el 7 de noviembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares para proteger la vida y la integridad física de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y de la Cuenca del Curvaradó, Chocó.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado adoptar medidas preventivas de control perimetral y de combate al paramilitarismo en la zona, con el fin de proteger a las comunidades beneficiadas con las medidas; sin embargo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos continuó recibiendo información sobre las constantes incursiones armadas en los territorios colectivos de la comunidad protegida.

El 5 de marzo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de las comunidades afrodescendientes constituidas por el Consejo Comunitario de Jiguamiandó y las nueve comunidades del Curvaradó, con el fin de que se protegieran sus vidas e integridad personal y se garantizara su permanencia en el territorio titulado colectivamente. Por lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la resolución contentiva de las medidas provisionales de protección el 6 de marzo de 2003.

El 31 de marzo de 2004, en horas de la mañana, al sitio denominado “Pemada” arribaron varios miembros del Ejército Nacional que llevaban distintivos de la Brigada 17 para realizar labores de vigilancia y control contra insurgentes en la zona.

En el momento en que hacían presencia, hubo una serie de disparos en medio de los cuales resultó muerto un menor de tres años.

Indicaron en la demanda que el señor R.G.C., padre del menor, intentó llegar al lugar de los hechos; sin embargo, durante el trayecto, fue objeto de múltiples insultos y golpes por parte de algunos miembros del Ejército Nacional, que lo trataron como un guerrillero.

Manifestaron que miembros del Ejército Nacional mantuvieron a todos los habitantes de la zona retenidos hasta las tres de la tarde, les efectuaron requisas y anotaron los nombres de todas las personas presentes.

Al lugar llegaron delegados de la Fiscalía General de la Nación y un médico para examinar el cadáver del menor; posteriormente, la víctima, su hermano y sus padres fueron trasladados en helicóptero hasta la Brigada 17, en Carepa, Antioquia, para velar el cuerpo del menor.

Finalmente, sostuvieron que un mayor del Ejército Nacional tomó la declaración sobre lo ocurrido al señor G.C., le indicó que denunciara lo ocurrido y le entregó $100.000 para que regresaran a su hogar.

3.- La oposición

3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

La entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones indicando que las medidas que fueron adoptadas por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos son ciertas; sin embargo, en relación con la muerte del menor R.G.C.V., manifestó que no se tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que deberían ser probadas.

4.- La sentencia apelada

El 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su desicisón, indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del menor, fueron probados.

Adicionalmente, sostuvo que la muerte del menor ocurrió como consecuencia del cruce de disparos entre los guerrilleros y los miembros del Ejército Nacional que ese día se encontraban en desarrollo de una misión oficial denominada FALENA; sin embargo, incurrieron en irregularidades como la de no distinguir entre civiles y combatientes.

Finalmente, se indicó que la entidad demandada se excedió en el empleo de los medios que le fueron otorgados para la prevención y mantenimiento del orden público y encontró probada la falla del servicio alegada por los demandantes.

5.- La impugnación

La parte demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó la modificación del régimen de imputación de responsabilidad aplicado, por cuanto consideró que en el presente caso procede es el del daño especial.

Adicionalmente, solicitó la modificación del monto concedido por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación; además, solicitó la adecuación de las medidas de reparación a las circunstancias reales y al régimen imputable sugerido.

6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

El 1 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, solo dicho ente de control se pronunció y sostuvo que en relación con la señora...

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