Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152013

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO DE OBSTETRIC I A - En trabajo de parto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Retraso mental moderado de menor de edad derivado de hipoxia sufrida por fallas en la atención de su nacimiento / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - En Hospital San Rafael del municipio del Espinal

Historia clínica procedente de la unidad de cuidados intensivos del Hospital F.L.A., al cual fue remitida la menor por las complicaciones que presentó y en la que se describe su condición, así (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):“Recién nacido remitido del hospital del Espinal por cuadro de dificultad respiratoria, es producto de tercer embarazo de una madre de 33 años de edad con controles prenatales, quien padece de hipotiroidismo sin tratamiento, hipertensión arterial, diabetes gestacional no controlada quien ingresa con expulsivo, se atiende parto vaginal instrumentado, con fractura de húmero por macrosomía fetal, con APGAR de 7/10 al minuto y de 3/10 a los 5 minutos, requirió oxígeno a presión positiva con signos de dificultad respiratoria dados por retracciones intercostales y subcostales por lo que deciden remitir (…) El informe técnico médico legal que rindió Medicina Legal, concluyó que la menor M.C.J.G. padece retraso mental moderado F 71, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, por lo que el daño alegado se encuentra acreditado.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No operó por p r esentación dentro del término legal

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2006, durante la atención del parto de la señora D.P.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. H.A.R..

FALLA MÉDICA - Aplicación del principio iura novit curia para determinar régimen de responsabilidad del Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD F alla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Elementos que la configuran

En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria (…) De suerte que, frente al acto obstétrico, en algún momento se prefirió el régimen objetivo, sin embargo en la actualidad se moderó esa tesis, pues no es un régimen de tal naturaleza el que permite analizar la imputación de un caso del talante del que se estudia, sino uno subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla. Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 17512, CP. M.F.G..

DERECHO A LA SALUD - Adquiere la categoría de derecho fundamental cuando su vulneración pone en riesgo bienes jurídicamente protegidos / PROTECCIÓN DERECHO A LA SALUD - Obligación pública de carácter prestacional

El derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental cuando su vulneración pone en riesgo bienes jurídicamente protegidos como la vida. Es por eso que, con el fin de garantizar la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la efectiva protección del derecho a la salud es una obligación pública de carácter prestacional, que involucra obligaciones de hacer por parte del Estado, para logar una efectiva prestación del servicio público, en el que se garantice el pleno goce de los servicios de asistencia médica, incluido el suministro oportuno de implementos hospitalarios y farmacéuticos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la protección del derecho fundamental a la salud, consultar Corte Constitucional, sentencia T-571 de 1992, CP. J.S.G..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA MEDICO ASISTENCIAL - Por negligencia de Hospital al omitir aplicar procedimientos para evitar complicaciones previsibles en trabajo de parto / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO OBSTETRA - Padecimientos de neonata derivados del desconocimiento de protocolos médicos sugeridos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA MÉDICA OBSTÉTRICA - Se acreditaron d años cerebrales causados a recién nacida durante el parto

[P]uede advertirse por parte de la Sala que la atención médica brindada en el Hospital San Rafael de El Espinal no fue ajustada a la lex artis, de acuerdo con la patología detectada, pues si bien la distocia es una complicación que puede presentarse en cualquier parto y las maniobras médicas para resolver la situación son avaladas por la Organización Mundial de la Salud, como sostiene la entidad demandada, la misma podía evitarse ante el conocimiento previo que tenían los médicos de la situación, por las condiciones especiales en que se desarrolló el embarazo de la señora D.P.G.B. y así impedir el sufrimiento fetal al cual fue sometida la menor, que trajo como consecuencia la hipoxia que causó las lesiones que persistirán por el resto de la vida de M.C.J.G., así lo concluyó Medicina Legal (…) De todo el material probatorio se observa que la atención brindada a la señora D.P.G.B. con ocasión del nacimiento de la menor M.C.J.G. se hizo desconociendo los protocolos médicos sugeridos, de conformidad con las condiciones presentadas por la madre durante la gestación de la menor; además, no hubo un acompañamiento por especialistas durante el parto, a pesar de que se tenía conocimiento previo en la institución de las condiciones especiales de la gestación, situación que pudo influir en las decisiones asumidas durante el nacimiento y que trajeron como consecuencia la hipoxia y el consecuente retraso mental moderado de M.C.J.G. por el resto de su vida. De suerte que le asiste razón a la parte demandante en su afirmación de que se logró probar que las lesiones de la menor resultaban atribuibles a la entidad, en la medida en que quedó plenamente acreditado que las mismas fueron producto del acto médico, por la falta de una atención adecuada, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) está demostrado que los médicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de El Espinal no utilizaron todos los recursos necesarios ni aplicaron los procedimientos recomendados por la ciencia médica para evitar las complicaciones que eran previsibles al momento del nacimiento de la menor M.C.J.G., lo que, a su vez, impidió que se evitara la hipoxia y la fractura del húmero de la menor, hecho que ocasionó el retraso mental que actualmente padece la mencionada paciente. Bajo esta perspectiva, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de este proveído, en cuanto declaró la responsabilidad del ente demandado, pero se modificará en lo que tiene que ver con la actualización de la condena.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización condena de primera instancia

Como quiera que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de apelación, la Sala actualizará el valor por concepto de lucro cesante concedido a la menor M.C.J.G., sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: M.N.V..S. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73 001 - 23 - 31 - 000 - 20 0 8 - 0 0068 -01( 40 912 )

Actor : M.B.J.T. Y OTROS

Demandado : HOS PITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO E L ESPINAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓ N DE REPARACIÓN...

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