Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152089

Sentencia nº 18001-23-31-000-2011-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 0034 4-01 (4 9633 )

Actor: L IBARDO YARA OCHOA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - estudio de los presupuestos procesales de la acción no implica vulneración del principio de la non reformatio in pejus / PRUEBAS APORTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - carecen de valor probatorio cuando no cumplen los presupuestos del artículo 214 del C.C.A. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - ACEPTACIÓN DE CARGOS - concurrencia de culpas.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos) :

PRIMERO: Declarar probada la excepción `FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ' propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, respecto de la misma entidad de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción `FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA' propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto de la misma entidad de conformidad con la parte motica de la providencia.

TERCERO: Declarar de oficio la excepción `FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA' respecto de los señores O.O.E., J.A.Y.O., D.Y.O., A.Y.O., L.Y.O., R.Y.O. y G.Y.O., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor L.Y.O. por la injusta privación de la libert ad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia”.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así:

a) Perjuicios m ateriales

“A L IBARDO YARA OCHOA el equivalente a tres millones novecientos cuarenta y seis mil quinientos veintitrés pesos y nueve centavos mcte ($3'946.523,59), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

b) Perjuicios morales

“A L.Y.O. el equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

“A P.Y. LARGO, V.C.Y.L., LUZ DEICY YARA LARGO, J.L.Y. LARGO, V.R.Y. LARGO y ALBA ROCÍO LARGO SEPÚLVEDA el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de los mencionados.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 5 de abril de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores L.Y.O. y A.R.L.S., quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos P.Y.L. y V.C.Y.L.; L.D.Y.L.; V.R.Y.L.; J.L.Y.L.; O.O. de E.; J.A.Y.O.; D.Y.O.; A.Y.O.; L.Y.O.; R.Y.O. y G.Y.O., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “… por la detención injusta del señor L.Y.O. ocurrida desde el día 01 de junio de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2009 fecha en que fue dejado en libertad, sindicado del delito de homicidio agravado y tráfico de armas de uso privativo de la Fuerza Pública”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para L.Y.O., A.R.L.S., O.O. de E.; P., V.C., L.D., V.R. y J.L.Y.L. y 50 s.m.l.m.v. para los señores J.A., D., A., L., R. y G.Y.O..

Por alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación”, se reclamó el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para L.Y.O., A.R.L.S., O.O. de E.; P., V.C., L.D., V.R. y J.L.Y.L. y el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás integrantes del grupo demandante.

Por “daño al proyecto de vida”, se pidió el pago de 100 s.m.l.m.v. a favor del señor L.Y.O..

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago del equivalente a 12 s.m.l.m.v. a favor del señor L.Y.O..

Por “daño psicológico”, se pidió el pago de 100 s.m.l.m.v. para L.Y.O., A.R.L.S., O.O. de E.; P., V.C., L.D., V.R. y J.L.Y.L. y 50 s.m.l.m.v. para los demás integrantes del grupo demandante, en su condición de hermanos de la víctima directa del daño.

Finalmente, “como medida de satisfacción y a título de medidas de justicia restaurativa”, la parte actora solicitó (se transcribe con posibles errores incluidos):

a) En una ceremonia las accionadas, pedirán excusas públicas a L.Y.O. y a sus familiares por haber transgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal y la honra de los primeros.

b) Sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes iniciará las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal de los presuntos responsables de los hechos objeto de detención.

c) Las accionadas establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que haya lugar en el trámite de éste proceso, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso que determine el honorable Despacho.

d) Las entidades demandadas , por intermedio de sus Direc tores Seccionales, remitirán a las subdivisiones copia íntegra de la providencia que haya lugar en el trámite de éste proceso, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias .

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor L.Y.O. se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de Educación de C., actividad de la que derivaba el sustento económico para él y su familia. Puntualmente, como celador del Colegio Agroecológico del municipio de Paujil (C.).

El 1º de junio de 2009, dando cumplimiento a la orden de captura 0397342 expedida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (C.), el señor Y.O. fue capturado, como supuesto autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

En audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes con Función de Control de Garantías le impuso al señor L.Y.O. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

El 4 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra L.Y.O., “… como autor de la conducta de homicidio simple con el aumento de la Ley 890 de 2004 el cual establece una pena de 208 a 450 meses, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas el cual establece una pena de 5 a 15 años con circunstancia de agravación, se duplica la pena mínima quedando de 10 a 15 años, esto es 120 a 180 meses.

Posteriormente, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 25 de noviembre de 2009, el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (C.) absolvió al señor L.Y.O., de los delitos por los que se le investigó.

3 .- Trámite en primera instancia

La demanda de reparación directa se radicó ante los juzgados administrativos de Florencia. Mediante auto del 8 de agosto de 2011, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo del C..

El Tribunal Administrativo del C., por auto del 27 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda y otorgó el término de 5 días para subsanarla.

Subsanada la demanda, mediante providencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del C. la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional.

El 28 de febrero de 2012, la parte actora presentó corrección de la demanda. Mediante auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del C. la admitió. Esa decisión se notificó a las entidades demandadas.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la privación de la libertad del señor Y.O. fue dispuesta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Belén de los Andaquíes y no por la institución castrense, es decir, no existió relación causal entre el daño y las obligaciones que legalmente debía cumplir.

Sostuvo que esa entidad no expidió las órdenes que coartaron la libertad del señor L.Y.O., simplemente se limitó capturar a un presunto infractor de la ley penal, en cumplimiento de los deberes que le imponía la ley. Por tanto, concluyó que no tenía la obligación de responder por el daño alegado en la demanda.

Explicó que la captura del señor Y.O. cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004...

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