Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152165

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00464-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00

Actor: JULIO E.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA.

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 30 de junio de 2016, por medio del cual la C. de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.E.G.V. en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA.

ANTECEDENTES

En el proceso de la referencia, el ciudadano JULIO E.G.V., obrandoa nombre propio, y en ejercicio de medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, presentó demanda en contra de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008 Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes en la atmósfera por las fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En providencia de 15 de febrero de 2015, la C. Ponente inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, por no desarrollar con claridad suficiente los argumentos por los cuales considera que el acto cuestionado viola la norma constitucional invocada. Posteriormente, el 9 de marzo de 2016, el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 30 de junio de 2016, la C. de Estado, doctora M.C.R.L., rechazo la demanda por no haberse subsanado los defectos que llegaron a su inadmisión, para lo cual adujo que “[…] si bien el actor señalo en el escrito de subsanación “desarrollar con claridad los argumentos concretos por los cuales manifestó que la Resolución 909 del 2008 del Ministerio del Medio Ambiente es nula en razón a que viola el derecho a la igualdad”, lo cierto es que no desarrolló el concepto de la violación, pues no explicó con claridad y suficiencia las razones por las que considera que el acto acusado transgrede el artículo 13 de la Constitución Política”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito obrante en folios 36 a 40 del expediente, el accionante interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Indicó que los defectos formales que llevaron al despacho sustanciador a inadmitir la demanda fueron subsanados, ya que […] Entre las razones de la inconstitucionalidad, manifesté que la Resolución 909 del 2008 hace una distinción odiosa, pues exige unas emisiones más flexibles a quienes al momento de entrar en vigencia la Resolución ya estaban emitiendo material particulado, dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno a la atmósfera, por un lado; y exige unas emisiones muy estrictas a quienes emitan material particulado, dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno después de haber entrado en vigencia la Resolución 909 de 2008[…]”.

Expuso que en el memorial de subsanación se dan las razones para sustentar las pretensiones la demanda “[…]al manifestar que sólo era posible permitir una excepción al principio constitucional de la igualdad en materia de emisiones atmosféricas: que se permitiera unos límites permisibles de emisión menos gravosos a la industria existente al momento de entrar a regir la norma, pero por un tiempo prudencial, esto es, mientras esas empresas hacen las adaptaciones para poder cumplir las nuevas normas. Pero esto no fue lo que hizo la Resolución 909 de 2008.”

Precisó que en el escrito presentado el 9 de marzo “[…] amplié de forma clara y suficiente las razones por las cuales considero que los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51,52 y 96 de la Resolución 909 de 2008 violan el artículo 13 de la Constitución Política, y, digo amplié, porque en la demanda ya había explicado ampliamente esas razones”-

Agregó sobre la decisión de rechazo que “[…] una cosa es que se considere que mis argumentos no dan lugar a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 909 de 2008; y otra cosa es que se considere que no desarrolle el concepto de violación. Se están confundiendo estos dos escenarios. En este caso particular si se desarrolló el concepto de violación del artículo 13 Constitucional (sic) pero la Sra. Magistrada Ponente, dese el estudio de la admisión de la demanda, está prejuzgando que estos argumentos no dan lugar a declarar la nulidad. […]

[…]Si se considera que mis argumentos no logran demostrar que los artículos 6,7,8,9,10, 13,14,16,17,18,19, 22,23,24,25, 26,27, 28, 51,52 y 96 de la Resolución 909 de 2008 van contra el derecho fundamental a la igualdad, esto debe expresarse en la sentencia, pero no en un auto que señala que no se desarrolló el concepto de violación, cuando sí se hizo en el memorial del 7 de marzo de 2016 radicado el 9 de marzo de 2016 que subsanó los defectos formales […] ”.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.

El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]”.

Por consiguiente, la decisión de rechazar la demanda presentada en virtud de la no subsanación de los defectos formales que llevaron a su inadmisión, es susceptible del presente recurso de súplica.

En el sub lite, la C. Ponente consideró que el demandante no cumplió ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación, con la obligación de desarrollar el concepto de la violación, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su sentir,indicó con claridad los argumentos concretos que sustentan las razones por las cuales el acto administrativo demandado viola el derecho a la igualdad.

Así las cosas, cabe precisar que a través de la demanda, el accionante pretende que se anulen los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13,14,16,17,18,19, 22,23,24,25, 26,27, 28, 51, 52 y 96 de la Resolución 909 de 2008, por considerarlos contrarios al derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

El texto de la demanda contiene un acápite que denomina fundamentos de derecho y normas constitucionales violadas, en el cual enuncia que la Resolución demandada da un trato diferencial a las nuevas industrias, sobre las existentes, con lo cual se transgrede el artículo 13 de la Carta Fundamental.

Ante la inadmisión de la demanda, la parte actora presentó memorial para subsanar la falencia considerada por el despacho respecto de la ausencia de desarrollo y claridad en el concepto de la violación, indicando para dicho fin que el acto administrativo cuya nulidad pretende, estableció de manera diferenciada unos límites máximos permisibles de material particulado, dióxido de azufre y óxido de nitrógeno, permitiendo a las industrias existentes un total de 250 miligramos para el primero y 550 miligramos para el segundo y tercero, entretanto a las nuevas industrias solo les...

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