Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152189

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00664-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E1)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00664-01

Actor: H.M.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: DECOMISO DE AERONAVE POR NO DEMOSTRAR SU PERMANENCIA LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL. NO HAY LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECRETAN EL DECOMISO CUANDO SE CONSTATA QUE NO EXISTE COINCIDENCIA ENTRE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA MERCANCÍA DECLARADA Y LA APREHENDIDA. EL DECOMISO NO ES SUSCEPTIBLE DE CADUCIDAD PORQUE NO CONSTITUYE UNA MEDIDA SANCIONATORIA, SINO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A TRAVÉS DEL CUAL SE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor H.M.C. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El señor H.M.C., mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005 y 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, mediante las cuales el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá y la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, respectivamente, le decomisaron la aeronave HK 3965, marca Beechcraft, modelo E-90, por cuanto no demostró su permanencia legal en el territorio nacional.

HECHOS

El 1 de marzo de 1996, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial dejó en custodia del Jefe del Servicio Aéreo de la Policía de Guaymaral, la aeronave HK 3965, de propiedad del señor H.M.C., con el objeto de que la Fiscalía General de la Nación investigara si existía adulteración de sus números de identificación.

En este orden de ideas, mediante Resolución de 8 de marzo de 2001, el Fiscal 157 de la Unidad Sexta de Fe Pública, a quien correspondió por reparto el proceso penal, precluyó la investigación pues encontró que se había configurado el fenómeno de prescripción del delito de falsedad marcaria, el cual era objeto de estudio. Sin embargo, el señor H.M.C. apeló la decisión, debido a que el Fiscal 157 no ordenó devolverle la aeronave.

Del recurso de alzada conoció el Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2003, confirmó la decisión apelada y ordenó, adicionalmente, poner la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para iniciar un proceso de extinción de dominio.

No obstante, por auto de 24 de marzo de 2004, el Fiscal 13 de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio se abstuvo de iniciar el proceso respectivo, al constatar que la aeronave no se encontraba dentro de aquellos bienes susceptibles de extinción del derecho de dominio, debido a que la conducta punible por la cual se había dejado bajo custodia no guardaba correspondencia con las causales taxativas que para el efecto mencionaba el artículo 2 de la Ley 793 de 2002. En su lugar el Fiscal 13 ordenó dejar la aeronave a disposición de la DIAN.

En vista de que las pruebas que recaudó la DIAN permitían constatar que las características de la aeronave HK 3965 no eran las mismas a que hacía referencia el señor H.M.C., por Acta No. 834-435 de 16 de julio de 2005, la entidad decidió aprehender el bien. Este acto se notificó por aviso el 28 de julio de 2005.

Debido a que el señor H.M.C. no realizó manifestación alguna, mediante Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá ordenó decomisar la aeronave, al amparo de lo dispuesto en el artículo 502, numeral 1.1., del Decreto nro. 2685 de 28 de diciembre de 1999, pues constató que no se encontraba acreditada su permanencia legal en el territorio nacional.

Inconforme con tal decisión, el señor H.M.C. presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, mediante Resolución 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005.

1.2. PRETENSIONES

EN la demanda, el actor solicita lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá decomisó la aeronave HK 3965, marca Beechcraft, modelo E-90.

2. Declarar nula la Resolución 03-072-193-601 de 6 de enero de 2006, mediante la cual la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de la División Jurídica Aduanera de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución 03-070-213-636-1 de 20 de septiembre de 2005.

3. Condenar a la DIAN a resarcir los daños ocasionados por el decomiso de la aeronave, pagándole quinientos mil dólares (US$500.000.oo) a título de daño emergente y ciento sesenta mil dólares (US$160.000.oo) por cada mes de retención, a título de lucro cesante, o su equivalente en pesos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 29, 58 y 83 de la Constitución Política; 85, 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo; y la totalidad de los Decretos nros. 2685 de 28 de diciembre de 1999, 1232 de 20 de junio de 2001 y 1161 de 31 de mayo de 2002. Para sustentar sus argumentos expone los siguientes cargos:

1.3.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 502, NUMERAL 1.1., DEL DECRETO 2685 DE 1999

El señor H.M.C. señala que el artículo 29 de la Constitución Política dispone: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”.

Bajo el anterior contexto, afirma que las Resoluciones 03-070-213-636-1 de 2005 y 03-072-193-601 de 2006 violan el debido proceso porque fundamentan el decomiso de la aeronave HK 3965 en el artículo 502, numeral 1.1., del Decreto 2685 de 1999, pese a que su importación se realizó el 21 de septiembre de 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa.

1.3.2. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

El actor indica que el tenor literal del artículo 478 del Decreto nro. 2685 de 1999, “[…] La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera […]”.

En este sentido, considera que los actos acusados son nulos porque se expidieron después de transcurridos tres (3) años de la comisión de la conducta que se le endilga, cuando ya había caducado la facultad sancionatoria de la DIAN.

1.3.3. DECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA

El demandante afirma que los artículos 58 y 83 de la Constitución Política disponen, respectivamente, que: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores […]” y que “[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]”.

En este orden de ideas, sostiene que los actos acusados desconocen el principio de buena fe y el derecho a la propiedad privada porque ordenan el decomiso de la aeronave HK 3965, a pesar de que al momento en que ingresó al país se presentaron ante la DIAN los manifiestos de saneamiento No. A-210508 y A-210509, en los que consta que se cumplió con la normativa aduanera para su legal importación.

2. CONTESTACIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el actor no demostró la permanencia legal en el territorio nacional de la aeronave HK 3965 y tampoco desvirtuó la legalidad del acto de decomiso.

Sostuvo que no aplicó retroactivamente el Decreto nro. 2685 de 1999, pues aprehendió la aeronave el 18 de julio de 2005, cuando dicha norma estaba vigente.

Asimismo, indicó que la facultad para decomisar el bien no se encontraba caducada porque dicha actuación no correspondía al ejercicio de su facultad sancionatoria, sino al de la definición de una situación jurídica.

Señaló que no desconoció el principio de buena fe ni el derecho a la propiedad privada del actor, ya que expidió los actos acusados debido a que el artículo 3 del Decreto nro. 2685 de 1999 establece que “[…] serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario o el tenedor de la mercancía […]”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia de 23 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos acusados violaron el debido proceso del actor.

En este sentido, indicó que la DIAN “[…] conculcó […] los derechos al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima […] al adoptar la decisión de aprehensión y decomiso de la aeronave de matrícula HK 3965, desconociendo sus propias actuaciones, como lo son las declaraciones de saneamiento No. A-210508 y A-210509 de...

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